Servidumbres en Aragón

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


En Aragón el Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) regula las servidumbres, con particular atención a la de luces y vistas e inclusión de las servidumbres y comunidades de pastos y ademprios. Seguimos el orden del CDFA.

Contenido
  • 1 Reglas generales de las servidumbres en Aragón
    • 1.1 Concepto, clases y caracteres de las servidumbres en Aragón
    • 1.2 Contenido de las servidumbres
    • 1.3 Constitución de la servidumbre
  • 2 Servidumbres reguladas por el CDFA
    • 2.1 Servidumbre de luces y vistas
    • 2.2 Servidumbre forzosa de paso
    • 2.3 Servidumbre forzosa de acceso a red general
  • 3 Derechos de pastos y ademprios
  • 4 Legislación citada
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Reglas generales de las servidumbres en Aragón

El CDFA reconoce en su Exposición de Motivos que se introducen en la Ley unas disposiciones generales sobre servidumbres con el suficiente detalle que evite la indebida injerencia de las normas del Derecho supletorio estatal.

De otra parte, las normas sobre servidumbres que se dirá se aplican, en lo que sea compatible, a los derechos reales de aprovechamiento parcial establecidos a favor de una o varias personas o de una comunidad sobre una finca ajena, con independencia de toda relación entre fincas, en todo aquello que no determine su título constitutivo (art. 551 del CDFA).

Concepto, clases y caracteres de las servidumbres en Aragón

1.- Definición.

El art. 551 del CDFA define las servidumbres como «el derecho real limitado de goce establecido sobre una finca en beneficio de otra»; el Código Civil en el art. 530 nos define la servidumbre «como un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño».

La definición del CDFA es más completa y técnica que la CC, al caracterizar la servidumbre como un derecho real limitado y dentro de éstos como un derecho de goce.

Añade el precepto que la finca a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama finca dominante; la que la sufre, finca sirviente.

2.- Clases de servidumbres (art. 552 del CDFA):

1. Las servidumbres pueden ser aparentes o no aparentes, positivas o negativas, continuas o discontinuas.

2. Es aparente la servidumbre que se anuncia por signos exteriores, visibles, materiales, objetivos y permanentes que revelan el uso y aprovechamiento de la misma, siendo servidumbres no aparentes todas las demás.

3. La servidumbre es positiva cuando otorga al titular de la finca dominante un determinado uso de la finca sirviente, y es negativa cuando consiste en una limitación de las facultades del titular de la finca sirviente.

4. La servidumbre continua es aquella cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención humana. La servidumbre discontinua es la que se usa a intervalos más o menos largos y depende de actos humanos.

3.- Caracteres de las servidumbres (art. 553 del CDFA):

Las servidumbres se caracterizan por su utilidad, inseparabilidad, permanencia e indivisibilidad.

  • Utilidad: la servidumbre se constituye para utilidad exclusiva de la finca dominante,
  • Inseparabilidad: es inseparable de la finca dominante, pues no se concibe servidumbre sin predio que sirve al dominante; naturalmente cabe servidumbre recíproca entre dos o más fincas.
  • Permanencia: la servidumbre tiene carácter permanente, salvo si ha sido constituida bajo término o condición.
  • Indivisibilidad (art. 554 del CDFA): que afecta tanto a la finca sirviente como a la dominante, de forma que:
    • Si la finca sirviente se divide o se segrega una parte de la misma, la servidumbre no se modifica, y cada uno de los titulares de las fincas resultantes tiene que tolerarla en la parte que le corresponda.
    • Si la finca dominante se divide o se segrega una parte de la misma, cada uno de los titulares de las fincas resultantes puede usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso ni agravándola de otra manera.
Contenido de las servidumbres

1.- Derechos de la servidumbre:

Dice el art. 556 del CDFA:

1.- Al establecerse una servidumbre, se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso.
2.- El título y, en su caso, el signo aparente o la posesión de la servidumbre constituida por usucapión determinan los derechos de la finca dominante y las obligaciones de la sirviente. En su defecto, la servidumbre se regirá por las disposiciones del presente Título que le sean aplicables.
3. -A falta de acuerdo entre los interesados sobre el contenido de la servidumbre, su determinación se llevará a efecto por decisión judicial en atención al título, los signos aparentes, las circunstancias de las fincas y la costumbre del lugar.

2.- El ejercicio civiliter.

Dispone el art. 557 del CDFA que «la servidumbre se ejerce de la forma más adecuada para obtener la utilidad de la finca dominante y, a su vez, del modo menos incómodo y lesivo para la finca sirviente».

3.- Reglas sobre las obras en las fincas (art. 558 del CDFA):

1. Las obras y los trabajos necesarios para el establecimiento, el uso y la conservación de la servidumbre corren a cargo del titular de la finca dominante, salvo que el título de constitución establezca otra cosa. El propietario de la finca sirviente, si es preciso, debe tolerar su ocupación temporal para que se ejecuten dichas obras.
2. Si fuesen varias las fincas dominantes, los titulares de todas ellas estarán obligados a contribuir a los gastos de que trata el apartado anterior en proporción al beneficio que a cada uno reporte la obra. El que no quiera contribuir podrá eximirse renunciando a la servidumbre.
3. Si la servidumbre reporta una utilidad efectiva a la finca sirviente, su titular debe contribuir a los gastos de establecimiento, uso y conservación en la proporción antes expresada, salvo pacto en contrario.
4. El titular de la finca sirviente no puede hacer ninguna obra que perjudique o dificulte el ejercicio de la servidumbre.

4.- Liberación de cargas (art. 559 del CDFA):

Una posibilidad de liberarse de la servidumbre, aunque el titular de la finca sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, es abandonar su finca al titular de la dominante.

5.- Modificación de la servidumbre (art. 560 del CDFA):

1. El propietario de la finca sirviente, si el ejercicio de la servidumbre le resulta excesivamente gravoso o incómodo, puede exigir, a su cargo, las modificaciones que crea convenientes en la forma y el lugar de prestación de la servidumbre, siempre que no disminuyan su valor y utilidad.

2. La forma de prestar la servidumbre puede adquirirse por usucapión o extinguirse por prescripción, como la servidumbre misma y de la misma manera.

Constitución de la servidumbre

1.- Modo de constituirse (art. 561 del CDFA):

Las servidumbres se constituyen:

a) Por voluntad de los titulares de las fincas dominante y sirviente. Pero para imponer la servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los cotitulares (lógico, pues aquí no rigen las mayorías al ser un acto de disposición y no de administración); si se otorga por algunos cotitulares queda en suspenso hasta el momento en que la otorgue el último de todos ellos (art. 563 del CDFA).

b) Por voluntad del titular de la finca dominante, con carácter forzoso para el de la finca sirviente, cuando la ley así lo contempla. En los casos en que la ley concede al titular de una finca derecho a constituir servidumbre sobre finca ajena, si no hubiera acuerdo sobre su constitución o la forma de su ejercicio, resolverá el juez, que fijará la forma menos gravosa para quien deba padecerla, así como la correspondiente indemnización.

Es evidente que no puede imponerse por la voluntad de sólo una parte, fuera de los casos que determine a Ley; alegado por una parte sin probarlo, que hay servidumbre concedida verbalmente y negado por la otra parte, es evidente, como dice la SAP Huesca 234/2017, 5 de Diciembre de 2017, [j 1] que entonces no puede afirmarse que hay una servidumbre voluntaria pero tampoco la regulación de una relación de vecindad, pues lo que, siendo controvertido, no se prueba no existe y lo que no existe nada regula, aparte de que para hablar de una relación de vecindad hace falta que todos los predios mantienen una posición de igualdad, de forma...

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