Capacidad para suceder, en especial del concepturus, según el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El Libro Cuarto  del  Código Civil de Cataluña regula la capacidad para suceder en los art. 412-1 y art. 412-2.

Contenido
  • 1 Regulación del tema
    • 1.1 Capacidad para suceder de las personas físicas nacidas o concebidas
      • 1.1.1 Requisitos del concebido según el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña
      • 1.1.2 Capacidad para suceder de las personas no concebidas aún según el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña
    • 1.2 Capacidad para suceder de las personas jurídicas según el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña
    • 1.3 Problema del nasciturus según el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña
      • 1.3.1 Sucesión de los hijos propios del causante según el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña
      • 1.3.2 Hijos aun no concebidos de otras personas distintas del ordenante según el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña
      • 1.3.3 Fideicomiso normal
      • 1.3.4 Disposición directa a favor de concepturus
    • 1.4 Indignidad e inhabilidad para suceder según el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña
      • 1.4.1 Indignidad para suceder según el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña
      • 1.4.2 Inhabilidad para suceder según el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Regulación del tema

Dice así el art. 412.1 CCCat:

Personas físicas. 1.- Tienen capacidad para suceder todas las personas que en el momento de la apertura de la sucesión ya hayan nacido o hayan sido concebidas y que sobrevivan al causante.
2. Los hijos que nazcan en virtud de una fecundación asistida practicada de acuerdo con la ley después de la muerte de uno de los progenitores tienen capacidad para suceder al progenitor premuerto.

Ahora bien, el art. 211-2 del Libro Segundo del CCCat relativo a la persona y a la familia (en vigor el 1 de enero de 2011) estableció:

El llamamiento de derechos en favor de una persona que dependen del hecho de que haya sobrevivido a otra solo tiene lugar si aquella ha vivido al menos setenta y dos horas más que la persona a quien tenía que sobrevivir.

Pero la Ley 6/2015, de 13 de mayo, de armonización del Código civil de Cataluña - en vigor el 9 de junio de 2015- dice:

« Artículo 211-2. Conmoriencia y muerte consecutiva derivada de un mismo evento.
1. El llamamiento a una sucesión o la transmisión de derechos a favor de una persona que dependen del hecho de que haya sobrevivido a otra solo tienen lugar si se prueba esta supervivencia. En caso contrario, se considera que han muerto a la vez y no existe sucesión o transmisión de derechos entre estas personas.
2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, se considera que han muerto a la vez cuando existe unidad de causa o de circunstancia que motivan las defunciones y entre ambas muertes han transcurrido menos de setenta y dos horas.

Como explica la Exposición de Motivos de esta última Ley:

destaca la norma sobre la conmoriencia, introducida recientemente, cuya literalidad modificaba las normas sobre capacidad sucesoria. La nueva redacción limita aquella disposición a los casos en que dos personas llamadas a sucederse mueren como consecuencia de una misma causa o circunstancia, ya sea en un mismo accidente de tráfico o por cualquier otro motivo en que ambas se vean implicadas.

Y para las personas jurídicas, indica el art. 412-2 CCCat:

Personas jurídicas. 1.- Tienen capacidad para suceder las personas jurídicas que estén constituidas legalmente en el momento de la apertura de la sucesión.
2. Tienen capacidad para suceder las personas jurídicas que el causante ordene crear en su disposición por causa de muerte, si se llegan a constituir. En este caso, los efectos de la sucesión se retrotraen al momento de la apertura de esta.

De los preceptos indicados resulta:

Capacidad para suceder de las personas físicas nacidas o concebidas

La regla general es que, en el momento de la apertura de la sucesión, las personas nombradas deben haber nacido o estar concebidas y que sobrevivan al causante, con la peculiaridad ante expresada.

No olvidemos que el artículo 29 del Código Civil (estatal) ya dispuso:

El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.
Requisitos del concebido según el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña
Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.
  • ¿Nacer antes de 300 días? : El Código de Sucesiones exigía que el concebido naciera antes de los 300 días posteriores al fallecimiento del causante, salvo prueba en contrario.

Más tarde la Ley catalana 7/1991, de 27 de abril, de filiaciones dispuso una regla general para considerar hijo a un nacido con posterioridad a la disolución o separación conyugal (por ello, también al fallecimiento del causante), diciendo el artículo 1:

1. Se presumirán hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo o a la separación efectiva, sea legal o de hecho, de los cónyuges, así como los nacidos después de esos trescientos días respecto a los que se pueda probar cumplidamente, mediante toda clase de Pruebas, que han nacido de relaciones conyugales.

Obsérvese que sólo se habla de cónyuges.

El Código Civil de Cataluña nada dice sobre los días máximos hasta el nacimiento del concebido (sea hijo matrimonial o no) para ser reputado hijo del causante, por entender que es materia que ha de regular el Derecho de Familia.

Capacidad para suceder de las personas no concebidas aún según el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña

El tema se trata después.

Capacidad para suceder de las personas jurídicas según el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña

Haciendo un símil con el caso de personas físicas, podemos decir que son capaces de suceder las personas jurídicas ya existentes y legalmente constituidas (nacidas) pero también las que podemos calificar como concebidas en la voluntad de testador, es decir, aquellas personas jurídicas que el causante ordene crear en su disposición por causa de muerte, si se llegan a constituir; el caso más habitual que tendremos será el de una Fundación que el testador ordena crear en su disposición de última voluntad.

La doctrina, vigente el Código de Sucesiones, se planteó si fuera válido nombrar heredera u ordenar un legado a favor de una institución en curso de constitución al morir el causante, pero tenida ya en cuenta por éste. El Codi Civil de Catalunya cita exclusivamente a personas jurídicas que el causante ordene crear , no en curso de creación cuando fallece; pero, dado el principio de libertad civil que inspira el Derecho catalán, es una situación que debería admitirse, aunque choque con otro principio: la necesaria continuidad entre el causante de la sucesión y su sucesor; en todo caso, siempre quedará como una solución para conseguir el objetivo deseado el instituto de la fiducia o la...

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