Sucesión intestada en derecho de Baleares

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La sucesión intestada se rige, en general, en las Islas Baleares por las normas del Código Civil pero con especialidades respecto a los derechos del cónyuge viudo si ha hecho uso de la figura denominada definición.

Debemos tener presente la normativa especial contenida en Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, que aprobó el Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares y la nueva redacción de algunos artículos dada por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears y por la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears en vigor el 17 de enero de 2023.

En el caso de que haya un elemento transfronterizo puede verse el tema Declaración notarial herederos extranjeros sobre las normas del Reglamento sucesorio europeo nº 650/2012, la ley aplicable que puede ser la balear, la professio iuris, etc.

Contenido
  • 1 Normativa sobre la sucesión intestada
    • 1.1 Sucesión intestada en Mallorca
    • 1.2 Sucesión intestada en Eivissa y Formentera
  • 2 Supuestos sobre la sucesión intestada en Baleares
    • 2.1 Herederos los descendientes. No hay cónyuge, ni pareja estable
    • 2.2 Herederos los descendientes. Hay cónyuge o pareja estable
    • 2.3 Posición del cónyuge separado
      • 2.3.1 Para Mallorca y Menorca
      • 2.3.2 Para Ibiza y Formentera
    • 2.4 No hay descendientes, hay ascendientes y no hay cónyuge ni pareja estable
    • 2.5 Hay ascendientes y hay cónyuge o pareja estable (No hay descendientes)
    • 2.6 No hay descendientes ni ascendientes, y queda cónyuge o pareja estable
    • 2.7 Solo hay colaterales
    • 2.8 Pareja estable
  • 3 Acta Notarial de declaración de herederos
    • 3.1 Normas generales sobre Acta Notarial de declaración de herederos
  • 4 Presentación de copia del Acta al Registro
  • 5 Conflicto de leyes con relación al cónyuge viudo en la sucesión
  • 6 Recursos Adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Normativa sobre la sucesión intestada Sucesión intestada en Mallorca

El art. 53 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares dice:

La sucesión ab intestato se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que se reconocen la cónyuge viudo en el art. 45 y de lo previsto en el art. 51, ambos de esta Compilación.

Pues bien, el art. 45 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares dice:

El cónyuge que, al morir el consorte, no se encuentre separado legalmente, ni se hayan iniciado, por parte de ninguno de los cónyuges, los trámites regulados a tal efecto en la legislación civil del Estado, será legitimario en la sucesión de este.
Si entre los cónyuges separados ha habido una reconciliación debidamente acreditada, el superviviente conservará sus derechos.
En concurrencia con descendientes, la legítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario; en concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios, y, en los otros supuestos, el usufructo universal.

El precepto suprime la imputabilidad del difunto a que se refería la redacción anterior y además se acomoda a la nueva terminología de separación legal; la redacción anterior decía: «el cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado de hecho ni en virtud de sentencia firme, salvo que en ambos casos lo estuviere por causa imputable al difunto, será legitimario en la sucesión de éste.»

Y el art. 51 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, en redacción hasta el 16 de enero de 2023, dice:

Muerto intestado el causante, si la definición se ha limitado a la legítima, el descendiente renunciante será llamado como heredero, según las reglas de la sucesión intestada. Si no es limitada, quien la haya otorgado no será llamado nunca; sí que lo serán los descendientes del descendiente renunciante, excepto que del pacto resulte expresamente lo contrario o existan otros descendientes no renunciantes o estirpes de ellos.

Este tema, tras la citada Ley se trata en el art. 78 que dice:

Efectos del finiquito o renuncia
1. El finiquito de legítima dejará sin efecto cualquier disposición relativa a la legítima del descendiente renunciante, sea cual sea la fecha del testamento.
En este supuesto serán válidas las disposiciones testamentarias a favor del descendiente renunciante con cargo a la porción libre, sea cual sea la fecha del negocio jurídico sucesorio.
2. Al morir el causante, la cuota legitimaria renunciada incrementará la herencia de acuerdo con el artículo 80 de la Compilación.
3. Fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante será llamado como heredero, según las reglas de la sucesión intestada.

En especial, sobre la situación del derecho transitorio y posición del cónyuge separado, puede verse:

Sobre la definición, puede verse Sucesión paccionada en Mallorca y Menorca

Sucesión intestada en Eivissa y Formentera

El art. 84 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares dice:

La sucesión intestada en Eivissa y Formentera se rige por las normas del Código Civil. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el cónyuge viudo adquirirá libre de fianza, en la sucesión del consorte difunto, el usufructo de la mitad de la herencia intestada en concurrencia con descendientes y de dos terceras partes en concurrencia con ascendientes. No tendrá este derecho el cónyuge viudo separado legalmente; ni tampoco se generará este derecho en caso de que se hubieran iniciado, por parte de alguno de los dos cónyuges, los trámites regulados a tal efecto en la legislación civil del Estado.

A pesar de esta atribución, en Eivissa y Formentera el cónyuge no es legitimario, lo que tiene aplicación en el caso de la sucesión testada; como señala la Sentencia nº 93/2012 de AP Baleares, Sección 3ª, 23 de Febrero de 2012 [j 1] la mayor parte de la doctrina pitiusa se ha mostrado contraria a incluir al cónyuge viudo como legitimario, a pesar de que el artículo 84 de la Compilación otorgue un usufructo al viudo en la sucesión intestada. La tradición es que se conceda al cónyuge viudo el usufructo universal en testamento de modo que entre la población, refieren los autores, está enraizada la creencia de que el viudo "té es fruit", pero ha de tenerse en cuenta que se trata de una práctica cuyo origen es voluntario sin que nadie esté obligado a seguirla. La regulación de le legítima viudal en Eivissa es, hoy por hoy, una propuesta de "lege ferenda".

No es legitimario, pero en defecto de descendientes y ascendientes, el heredero es el cónyuge viudo como dice la Sentencia nº 4/2012 de TSJ Islas Baleares (Palma), Sala de lo Civil y Penal, 24 de Octubre de 2012 [j 2] cuando la Compilación balear dice que la sucesión intestada en Eivissa y Formentera se rige por las normas del Código Civil ", aplica el llamamiento a la sucesión en todos los bienes del difunto que el artículo 944 del Código Civil hace al cónyuge sobreviviente, en defecto de ascendientes y descendientes y antes que los colaterales.

Supuestos sobre la sucesión intestada en Baleares

Al fallecer una persona la situación, para el derecho Balear, puede ser la siguiente:

  • Deje descendientes sin cónyuge ni pareja estable.
  • Deje descendientes con cónyuge o pareja estable.
  • Deje ascendientes, no habiendo cónyuge ni pareja estable.
  • Deje ascendientes, dejando cónyuge o pareja estable.
  • Deje cónyuge o pareja estable, sin tener descendientes...

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