Sucesión intestada de las parejas de hecho

AutorManuel Faus y Barbara Ariño
Cargo del AutorNotario y Abogada

En este tema queremos abordar las consecuencias que se producen para el supérstite de la pareja estable, tras el fallecimiento del otro miembro, cuando éste último fallece sin disposición de última voluntad que designe heredero.

Se trata de determinar si quien ha convivido, como pareja de hecho, puede o no ser tenido, al fallecer su compañero, como heredero forzoso, equiparado al cónyuge viudo a los efectos de que le sean reconocidos los derechos hereditarios que nuestra legislación anuda a tal condición en el supuesto de sucesión intestada.

Sobre los derechos sucesorios del cónyuge viudo, véase los temas:

Contenido
  • 1 Legislación estatal sobre la sucesión intestada de las parejas de hecho
  • 2 Legislación autonómica sobre sucesión intestada de las parejas de hecho
    • 2.1 Sucesión intestada de las parejas de hecho en Aragón
    • 2.2 Sucesión intestada de las parejas de hecho en Baleares
    • 2.3 Sucesión intestada de las parejas de hecho en Cataluña
    • 2.4 Sucesión intestada de las parejas de hecho en Navarra
    • 2.5 Sucesión intestada de las parejas de hecho en País Vasco
    • 2.6 Sucesión intestada de las parejas de hecho en Galicia
    • 2.7 Sucesión intestada de las parejas de hecho en Comunidad Valenciana
  • 3 Remisión a otros temas
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
    • 4.3 Legislación básica
    • 4.4 Legislación citada
    • 4.5 Jurisprudencia citada
Legislación estatal sobre la sucesión intestada de las parejas de hecho

Como ya advertía la STS de 17 de junio de 2003, [j 1] las uniones more uxorio, cada vez más numerosas, constituyen una realidad social que, cuando reúnen determinados requisitos - constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial - han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia.

Ahora bien, debe advertirse que, aun reconociendo el derecho fundamental de toda persona al libre desarrollo de la personalidad y la susceptibilidad de construir parejas de hecho entre individuos de distinto e incluso del mismo sexo, no por ello cabe equiparar tales uniones como jurídicamente equivalentes con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste. Es por ello por lo que el TS prohíbe la aplicación de la analogía legis de normas propias del matrimonio a los aspectos económicos de las uniones de hecho (STS Pleno de 12 de septiembre de 2005). [j 2]

Por tanto, en estas uniones de hecho, caso de fallecimiento intestado de uno de sus integrantes, el supérstite no goza de ningún derecho sucesorio como heredero forzoso del fallecido, pues la legislación estatal deja bien claro que dichos derechos quedan reservados a quien ostenta el estatus legal de cónyuge viudo del causante. De modo que, sin la existencia de este lazo matrimonial, no puede hablarse de cónyuge viudo, ni consecuentemente, pueden ser aplicados los preceptos legales y los derechos hereditarios que la ley vincula a tal condición.

Lo anterior no empece, sin embargo, a que la pareja supérstite pueda obtener una indemnización tras el fallecimiento del causante con causa en el enriquecimiento injusto, tal y como resulta de la sentencia del TS antes citada, de fecha 17 de junio de 2003.

En dicha sentencia se plantea un supuesto de convivencia prolongada en el tiempo y fallecimiento de uno de los convivientes intestado y declaración de heredera a la hermana del fallecido, solicitándose en la demanda la indemnización consistente en la totalidad del haber hereditario en virtud del derecho que le asiste como daños y perjuicios por los 50 años de convivencia con el causante o, alternativa y subsidiariamente, a satisfacer en concepto de pensión compensatoria por aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil.

El Tribunal Supremo, sin hacer mención a la existencia de derechos sucesorios, concluye que, en el acogimiento de la teoría del enriquecimiento, procede una indemnización en cantidad equivalente al 25% de todos los bienes de los que era propietario el fallecido a su muerte.

Por tanto, se excluye la aplicación analógica de las normas relativas al matrimonio en los supuestos de fallecimiento de uno de los convivientes, sin que el conviviente superviviente goce de ningún derecho sucesorio como heredero forzoso del fallecido, pero procede la aplicación de otro tipo de instituciones para paliar las situaciones que se plantean en los supuestos de extinción de la convivencia more uxorio por fallecimiento.

Legislación autonómica sobre sucesión intestada de las parejas de hecho

El tratamiento de las parejas de hecho, dada la relevancia de su problemática, ha sido objeto de tratamiento en el campo legislativo, especialmente en la legislación autonómica que ha realizado un destacado esfuerzo por acomodar el ordenamiento jurídico a la realidad social. Así, es de significar que, si bien algunas de las leyes autonómicas no reconocen derechos sucesorios (por no poder legislar sobre el derecho civil, como en Canarias o Asturias), otras reconocen derechos para el caso de extinción de la unión por la muerte de uno de los miembros de la pareja, e incluso algunas (como la Navarra) habían atribuido derechos sucesorios con equiparación al cónyuge viudo (aunque tal regulación fue declara inconstitucional por Sentencia nº 93/2013 de Tribunal Constitucional, Pleno, 23 de abril de 2013). [j 3]

Otra cosa es la equiparación fiscal a efectos impositivos.

Legislaciones que concedan auténticos derechos sucesorios son las que pueden regular su Derecho Civil propio:

Sucesión intestada de las parejas de hecho en Aragón

Según indica el art. 311 del Código de Derecho Foral de Aragón (CDFA), en vigor el 23 de abril de 2.011, el miembro de la pareja supérstite tendrá los siguientes derechos:

• Derecho al mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo que constituyen el ajuar de la vivienda habitual (se excluyen joyas u objetos artísticos o bienes de procedencia familiar).

• Derecho a residir gratuitamente en la vivienda habitual durante el plazo de un año.

Pero el miembro sobreviviente de la pareja no será nunca heredero abintestato ni tendrá el usufructo de viudedad.

Sucesión intestada de las parejas de hecho en Baleares

El art 12 de la Ley 18/2001 de Parejas Estables de las islas Baleares establece que, cuando la extinción de la pareja estable sea por muerte de uno de los convivientes, el superviviente tiene los siguientes derechos:

• Derecho a la propiedad de la ropa, el mobiliario y los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda común, sin que se computen en el haber hereditario. Se entienden excluidos los objetos artísticos o históricos, los bienes de procedencia familiar y los de valor extraordinario atendiendo al nivel de vida de la pareja.

• Si el causante era arrendatario de la vivienda, el conviviente tiene derecho a subrogarse en los términos que establece la legislación sobre arrendamientos urbanos.

Por su parte, el art.13 de la Ley de Parejas Estables de las islas Baleares prevé que, en cuanto al régimen sucesorio, ya sea testada, como en la intestada, el conviviente que sobreviviera al miembro de la pareja premuerto tiene los mismos derechos que la Compilación de Derecho Civil balear prevé al cónyuge viudo. Es decir, una total equiparación en esta materia, por lo que la pareja sobreviviente será...

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