Sucesión paccionada en Aragón

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

En derecho común existen reticencias a favor de la sucesión contractual o paccionada.

Pero como afirma la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, (en vigor a partir del 23 de abril de 2011), del mismo modo que ya decía la Ley 1/1999 de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte:

La Compilación diseñó una regulación de conjunto de la sucesión paccionada, construida sobre los ricos materiales de la experiencia histórica con la ayuda de aportaciones doctrinales inspiradas en otros ordenamientos que, como el aragonés, los reconocen y respetan como expresión de la libertad civil de sus otorgantes. La nueva regulación incorpora en su título II, en lo sustancial, aquella regulación, que ha servido incluso de referencia a otros legisladores, ampliando formalmente el ámbito de los pactos al no vincularlos en ningún caso al otorgamiento de capítulos matrimoniales, a la vez que la enriquece con nuevos desarrollos más pormenorizados. Se distingue , en concreto, la institución a favor de contratante , que puede ser «de presente» o «para después de los días», la institución recíproca , el pacto a favor de tercero y los pactos de renuncia.
Contenido
  • 1 Normativa sobre la sucesión paccionada en Aragón
  • 2 Admisión de los pactos
  • 3 Requisitos de la sucesión paccionada en Aragón
    • 3.1 Requisitos personales de la sucesión paccionada en Aragón
    • 3.2 Requisitos Formales de la sucesión paccionada en Aragón
  • 4 Idioma requerido en los pactos sucesorios
  • 5 Carácter de las donaciones
  • 6 Modalidades de la sucesión paccionada en Aragón
    • 6.1 Institución a favor de contratante
    • 6.2 Institución de presente
    • 6.3 Institución para después de los días
    • 6.4 Institución recíproca
    • 6.5 Pacto a favor de tercero
    • 6.6 Pactos de renuncia
  • 7 Revocación, modificación y renuncia
  • 8 Nota fiscal
  • 9 Observación final sobre la sucesión paccionada en Aragón
  • 10 Ver también
  • 11 Referencias adicionales
    • 11.1 En formularios
    • 11.2 En doctrina
    • 11.3 Legislación básica
    • 11.4 Legislación citada
    • 11.5 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Normativa sobre la sucesión paccionada en Aragón Admisión de los pactos

Los pactos sucesorios venían inicialmente regulados en la Ley de Sucesiones por causa de muerte de 24 de febrero de 1999.

Por Decreto legislativo 1/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA) se sustituye la anterior regulación, pero manteniéndose la validez de los pactos sucesorios acordados antes del 23 de abril de 1999, siempre que sean válidos con arreglo a la legislación anterior o bien con arreglo a este Código, aunque no lo fueran según la legislación anterior, siempre que la apertura de la sucesión se produzca a partir de dicha fecha.

La donación en la que el donatario renuncia a su legítima futura está dentro de lo admitido en el art. 380 CDFA, ya que este precepto expresamente admite la de renuncia de uno o varios contratantes a la herencia del otro/s.

Requisitos de la sucesión paccionada en Aragón Requisitos personales de la sucesión paccionada en Aragón

Conforme al art. 378 del CDFA, los otorgantes de un pacto sucesorio deben ser mayores de edad. Y según el 379 de la CDFA, los otorgantes de un pacto sucesorio solo pueden formalizarlo personalmente, no admitiéndose representación.

Requisitos Formales de la sucesión paccionada en Aragón

Se exige escritura pública.

El derecho actual recoge la tradición aragonesa en este punto; como dijo la Sentencia nº 81/1996 de AP Huesca, Sección 1ª, 5 de Marzo de 1996: [j 1]

Es necesario reseñar que el criterio espiritualista o de libertad de forma que, como regla general, inspira el sistema de contratación civil en Aragón tiene algunas excepciones integradas en los llamados contratos solemnes. En ellos la Ley exige una forma determinada, no para su simple acreditamiento ("ad probatiorum") sino para su existencia y perfección, de tal modo que este no se alcanza, aun cuando concurran el consentimiento, el objeto y la causa, si no se plasman en la forma exigida por la Ley, adquiriendo tal importancia que coparticipa, junto con el consentimiento, en la propia eficacia del contrato. Una de tales excepciones la constituyen, precisamente, los contratos sucesorios...

Esta sentencia es citada por la Sentencia nº 454/2012 de AP Barcelona de 15 de Noviembre de 2012 [j 2] que destaca que la exigencia de escritura pública, tal y como indica el art. 377 del CDFA se ha exigido desde siempre en el derecho civil aragonés.

No se admite la renuncia en un acta notarial, tal como afirma la Sentencia nº 356/2012 de AP Zaragoza de 20 de Julio de 2012. [j 3]

Idioma requerido en los pactos sucesorios

El art. 382 CDFA advierte que los pactos sucesorios podrán redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas de Aragón que los contratantes elijan. Si el notario no lo conoce deberá intervenir un intérprete elegido por los contratantes y aceptado por el Notario, que no ha de ser oficial.

Carácter de las donaciones

Dice el art. 383 del Código del Derecho Foral de Aragón,

1. La donación universal de bienes habidos y por haber equivale a institución contractual de heredero, salvo pacto en contrario.
2. La donación mortis causa de bienes singulares tendrá el carácter de pacto sucesorio.
Modalidades de la sucesión paccionada en Aragón Institución a favor de contratante
  • Aceptación de la herencia o legado:

Según el art. 385 del Código del Derecho Foral de Aragón:

En la institución a favor de contratante, el consentimiento de éste implica la aceptación de la herencia o legado. En consecuencia, fallecido el instituyente, el instituido heredero o legatario no podrá repudiar la herencia o renunciar al legado.
  • Clases.

Señala el art. 386 del Código del Derecho Foral de Aragón,

1. La institución de heredero o legatario en pacto sucesorio puede ser:
a) «De presente», con transmisión actual de los bienes al instituido.
b) «Para después de los días» del instituyente y, por lo tanto, sin transmisión actual de los bienes al instituido.
2. No disponiéndose claramente lo contrario, se entenderá que la institución es para después de los días.

En el caso de un pacto sucesorio, sin transmisión de presente, el hecho imponible acaece para después de los días del causante pues todavía no se ha producido el fallecimiento de este, por lo que el devengo del Impuesto y la adquisición del bien, al no estar sujeto al Impuesto de sucesiones, resulta sujeto al impuesto de Actos Jurídicos Documentados (Sentencia nº 135/2014 de TSJ Aragón (Zaragoza), Sala de lo Contencioso, 28 de Febrero de 2014). [j 4]

  • Derecho de transmisión.

Dice el art. 387 del Código del Derecho Foral de Aragón,

1. Salvo lo establecido en el pacto sucesorio, cuando el instituido premuera al instituyente, transmitirá a sus descendientes los derechos y obligaciones derivados del pacto y, en su caso, los bienes adquiridos de presente.
2. Si tales descendientes fueren varios, podrá el instituyente designar a uno de ellos como heredero en testamento o escritura pública, o encomendar la designación a fiduciarios, si no lo hubiere hecho ya el primer favorecido.
3. La institución quedará sin efecto cuando el instituido premuera al instituyente sin dejar descendientes. En este caso, los bienes transmitidos de presente que aún subsistan en el patrimonio del instituido revertirán al instituyente.
  • «Señorío mayor».

Según el art. 388 del Código del Derecho Foral de Aragón, la reserva del señorío mayor en el heredamiento de casa aragonesa atribuye al instituyente el usufructo y administración de los bienes, cuyo producto deberá destinarse al sostenimiento y mejora de la casa.

Institución de presente
  • Efectos:

Dice el art. 389 del Código del Derecho Foral de Aragón,

1. En la institución de presente de heredero universal, el instituido adquiere todos los derechos de que sea titular el instituyente al otorgamiento del pacto, salvo los que se hubiera reservado.
2. Salvo pacto en...

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