Sucesión paccionada en el derecho de Cataluña, según el derogado Código de Sucesiones

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario



Recordemos la Disposición transitoria de la LLEI 10/2008, de 10 de juliol, del libro Cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, en vigor el 1 de enero de 2009. Principio general:

Se rigen por el libro cuarto del Código civil las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos, memorias testamentarias y pactos sucesorios otorgados después de que haya entrado en vigor.

A las sucesiones causadas al amparo de Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña (CS,) y a los pactos sucesorios otorgados con anterioridad se aplicará lo que a continuación se expresa.

Contenido
  • 1 Heredamiento en general en el derecho de Cataluña, según el derogado Código de Sucesiones
  • 2 Heredamiento a favor del contrayente en el derecho de Cataluña, según el derogado Código de Sucesiones
  • 3 Heredamiento simple en el derecho de Cataluña, según el derogado Código de Sucesiones
  • 4 Heredamiento a favor de hijos en el derecho de Cataluña, según el derogado Código de Sucesiones
  • 5 Heredamiento mutual en el derecho de Cataluña, según el derogado Código de Sucesiones
  • 6 Heredamiento simple en el derecho de Cataluña, según el derogado Código de Sucesiones
  • 7 Norma transitoria de la sucesión paccionada en el derecho de Cataluña, según el derogado Código de Sucesiones
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 Formularios
    • 8.2 Doctrina
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Heredamiento en general en el derecho de Cataluña, según el derogado Código de Sucesiones
  • Se trata de una institución cuya finalidad es instituir un heredero para todo el patrimonio familiar y se articula a través de un acuerdo irrevocable cuya íntima conexión con el matrimoni, como causa legitimadora, dota a la figura del heredamiento de un carácter familiar y organizativo. Según la doctrina y la jurisprudencia, se delimita su naturaleza en un acuerdo mixto "inter vivos" en razón de su irrevocabilidad y "mortis causa" por su eficacia ulterior al fallecimiento del heredante ((SAP Barcelona de 9 de diciembre de 2002). [j 1]
  • Conforme al artículo 67 del CS sólo cabe un heredamiento otorgado en Capitulaciones y podía ser a favor de uno o ambos contrayentes, entre ellos y a favor de hijos de éstos.
  • Era normal que el instituyente se reservare el usufructo a favor de su consorte, aunque normalmente tal hecho ya estaba «pactado» en los capítulos que en su día otorgaron los padres.
  • Todo heredamiento ha revocado el testamento, el codicilo, la memoria testamentaria y las donaciones por causa de muerte.
  • Un heredamiento ya otorgado no podrá modificarse por otro , salvo la reserva para testar o los bienes excluidos. Por tanto, en caso de segundas nupcias no cabe modificar el heredamiento ya convenido, por ejemplo, si se hubiere pactado en haber de elegir heredero entre los hijos del primer matrimonio no cabe, fallecido un consorte, otorgar otro heredamiento mutual o preventivo a favor del segundo consorte o hijos de un segundo matrimonio, si hay hijos del primero.
  • Nunca un heredamiento quedará sin efecto por preterición o por supervivencia o sobrevivencia de hijos, sin perjuicio del derecho de éstos a reclamar su legítima. Por tanto, aunque el heredante actual o los futuros esposo no mencionen a los futuros legitimarios, nunca habrá preterición.
Heredamiento a favor del contrayente en el derecho de Cataluña, según el derogado Código de Sucesiones

Conforme al artículo 67 del CS: el heredamiento a favor de un contrayente le confiere con carácter irrevocable , la calidad de heredero contractual.

El heredamiento a favor de los contrayentes puede comprender los bienes del presente, pero si nada se decía, tiene el carácter de heredamiento simple.

El nombrado heredero no queda obligado, salvo pacto en contra, a vivir en el mismo lugar del heredante.

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