Sucesión paccionada en Navarra
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
La sucessión paccionada en Navarra está regulada en la Ley de Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (Ley 1/1973, de 1 de marzo).
El 16 de octubre de 2019 entró en vigor la nueva redacción y en parte nueva numeración de las Leyes dadas por la LEY FORAL 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo.
La Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos redacta de nuevo varias Leyes, pero ninguna modificación afecta al presente tema.
En este tema hay dos apartados:
I. Normas a partir del 16 de octubre de 2019, inclusive.
II. Normas hasta el 15 de octubre de 2019 y jurisprudencia.
Contenido
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Según la Ley 148:
Libertad de disposición. Los navarros pueden disponer libremente de sus bienes sin más restricciones que las establecidas en el título X de este libro.
Las disposiciones a título lucrativo pueden ordenarse por donación inter vivos o mortis causa, pacto sucesorio, testamento y demás actos de disposición reconocidos en esta Compilación. Solo en defecto de estas disposiciones se aplicará la sucesión legal.
Pactos sucesoriosToda disposición a título lucrativo puede hacerse puramente, con modo o bajo condición o término suspensivos o resolutorios. El día incierto se considera como condición.
Se mantiene la redacción de la LEY 172, 174 y 176 y se modifican las 173 y 175.
Normas:
Disposiciones generales
Concepto:
LEY 172:
Por pacto sucesorio se puede establecer, modificar, extinguir o renunciar derechos de sucesión «mortis causa» de una herencia o parte de ella, en vida del causante de la misma. Cuando estos actos impliquen cesión de tales derechos a un tercero será necesario el consentimiento del causante.
Manteniéndose la redacción anterior, procede citar la Sentencia nº 9/2011 de TSJ Navarra (Pamplona), de 19 de Mayo de 2011 [j 1] que, sintetizando el carácter de esta institución, dice:
«Los pactos sucesorios son admitidos con gran amplitud en el derecho de Navarra, disponiendo la ley 172 que "por pacto sucesorio se puede establecer, modificar, extinguir o renunciar derechos de sucesión mortis causa de una herencia o de parte de ella, en vida del causante de la misma. Cuando estos actos impliquen cesión de tales derechos a un tercero será necesario el consentimiento del causante". Tal precepto ha de ponerse en relación con la ley 177 donde se recogen las distintas modalidades que pueden presentar. Dentro de ellas se encuentran los pactos de suceder, pacta de succedendo , donde se encuadran los simples llamamientos a la sucesión futura sin transmisión actual de bienes. Interesa reseñar que el Fuero Nuevo exige, ley 174, la documentación auténtica de tales pactos, ya que han de ser otorgados en capitulaciones matrimoniales o en otra escritura pública».
Y añade esta Sentencia:
«Como ha puesto de relieve la doctrina, los pactos que contienen simples llamamientos a la sucesión futura se hallan muy próximos a los testamentos, especialmente a los de hermandad, En cualquier caso, entre ambas figuras hay una diferencia esencial, cual es la de la irrevocabilidad de los pactos sucesorios y la revocabilidad, siquiera sea condicionada, de los testamentos de hermandad».
Capacidad:
LEY 173
Los otorgantes de cualesquiera pactos sucesorios deben ser mayores de edad. Para los contenidos en capitulaciones matrimoniales se observará, sin embargo, lo establecido en la ley 83.
Carácter personalísimo. Delegación. El otorgamiento del pacto sucesorio es acto personalísimo. No obstante, puede delegarse en otra persona su formalización, siempre que en el correspondiente instrumento de poder conste esencialmente el contenido de la voluntad
Forma:
LEY 174:
Son nulos los pactos sucesorios no otorgados en capitulaciones matrimoniales o en otra escritura pública.
Pactos contenidos en capitulaciones.
LEY 175:
Los pactos sucesorios contenidos en capitulaciones matrimoniales se rigen por las leyes del título X del libro I y, además, por lo establecido en el presente título.
LEY 176. Interpretación e integración
Donaciones para la familia y para la unidad y continuidad del patrimonio familiarLos pactos sucesorios se interpretarán e integrarán conforme a la costumbre del lugar y, supletoriamente, según las disposiciones de esta Compilación sobre otros actos de última voluntad.
La expresión donación propter ha desaparecido con la LEY FORAL 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, y ahora se llaman Donaciones para la familia y para la unidad y continuidad del patrimonio familiar.
Justificación del cambio terminológico:
Como dice la Exposición de Motivos de la LEY FORAL 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo,
Las hasta ahora denominadas ?donaciones propter nuptias? pasan a integrar el título X con el nombre ?donaciones para la familia y para la unidad y continuidad del patrimonio familiar? como consecuencia de la adaptación de su contenido, no ya solo a las distintas realidades familiares, sino también a la igualmente distinta economía familiar que ha superado su carácter agrícola y ganadero para extenderse al ámbito empresarial.
De esta manera y ante la confusión de varias figuras en la actual regulación, y la ausencia de una clara diferenciación entre unas y otras, se ha comenzado por distinguir entre donaciones por constitución de una nueva familia y donaciones que pretenden la finalidad de continuar con el patrimonio o actividad empresarial familiar. Así mismo, se diferencian las donaciones que realizan los cónyuges o miembros de la pareja entre sí y, dentro de las mismas, las otorgadas por razón del inicio de la convivencia de las que se hacen para mantener un equilibrio patrimonial durante su vigencia e, incluso, tras su cese, asumiendo con ello las interpretaciones y diferenciaciones realizadas en jurisprudencia y doctrina.
Consecuentemente con ello, se adapta el momento al inicio de la convivencia y constitución del grupo familiar con independencia del origen de este en consonancia con la nueva conceptualización de la familia en la ley 50.
Regulación
LEY 120
Clases de donaciones para la familia.
Se consideran donaciones para la familia:
1.- Las donaciones que se realicen entre cónyuges o miembros de una pareja por razón de la celebración del matrimonio o del inicio de la convivencia.
2.- Las donaciones otorgadas entre cónyuges o convivientes en contemplación al mantenimiento del equilibrio económico durante el matrimonio o convivencia o para el momento de su cese.
3.- Las donaciones hechas por una o varias personas conjuntamente a favor de uno o de ambos cónyuges, de uno o de ambos miembros de una pareja o de una persona que haya constituido un grupo familiar, por las que se transmitan determinados bienes en atención a la celebración del matrimonio, al inicio de la convivencia o a la constitución de ese nuevo grupo familiar.
4.- Las donaciones hechas por una o varias personas conjuntamente en razón de la perpetuación de su familia en una nueva generación a favor de uno o de ambos cónyuges, de uno o de ambos miembros de una pareja o de una persona que haya pasado a constituir un grupo familiar y que consistan en la transmisión de bienes con la finalidad de mantener la unidad del patrimonio o empresa familiar y la de su continuidad.
LEY 121
Contenido.
Las donaciones podrán versar sobre determinados bienes presentes, sobre todos los bienes presentes o futuros, sobre todos ellos, o de los que quedaren a la muerte del donante y podrán realizarse en pleno dominio o con reserva del usufructo, a libre disposición o con limitaciones, con cláusulas de revocación o reversión, con llamamientos sucesorios y fideicomisos o con otras cualesquiera condiciones lícitas.
LEY 122
Tiempo, forma y aceptación.
Las donaciones pueden hacerse antes o después de la celebración del matrimonio, del inicio de la convivencia o de la constitución del nuevo grupo familiar y deberán otorgarse en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública, en todo caso, con descripción de los bienes en la misma escritura o por inventario incorporado.
Las donaciones requieren la aceptación del donatario, en la misma escritura o en otra separada.
La aceptación podrá hacerse en vida del donante o donantes o después de su fallecimiento.
Los donantes o sus herederos podrán revocar la donación de cuya aceptación no tengan conocimiento, a no ser que el requerimiento que hicieren por acta notarial al donatario fuera seguido de la aceptación por este.
LEY 123
Régimen.
En las donaciones familiares se aplicarán las reglas siguientes:
1.- El donatario universal sucede como heredero, pero no responderá de las deudas que los donantes contrajeren con posterioridad a la...
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