Sucesión paccionada en el País Vasco según la Ley 5/2015
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
La sucesión está ahora regulada por la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que entró en vigor el 3 de octubre de 2015, deroga la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco y se aplica a todo el territorio vasco.
Naturalmente como puede haber pactos otorgados al amparo de la legislación anterior; la materia se trata en el tema Sucesión paccionada en el País Vasco al amparo de la Ley 3/1992 de 1 de julio
Las reglas generales de la sucesión, los gastos de la sucesión y beneficio de separación y la responsabilidad del heredero se tratan en el Tema Sucesión testada en el País Vasco según la Ley 5/2015, de 25 de junio
Contenido
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Como dice la Exposición de Motivos de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, pese a la prohibición del Código Civil, que impedía expresamente el pacto de suceder, la institución estaba viva en Bizkaia, sobre todo en los pactos matrimoniales, y la prohibición no se justifica hoy por buen número de juristas, por lo que se hace necesario dedicarle cierta atención para establecer normas de garantía.
Y efectivamente, los pactos sucesorios se regulan para todo el territorio vasco.
Ya el art. 18 de la Ley 5/2015 dispone que la sucesión se defiere por testamento, por pacto sucesorio, o, en defecto de ambos, por disposición de la ley. Se puede disponer de los bienes en parte por testamento o en parte por pacto sucesorio. El testamento no revoca el pacto sucesorio, pero éste deja sin valor el testamento que lo contradiga.
Reglas generales sobre los pactos sucesorios Objeto del pacto sucesorioa).- La finalidad normal del pacto, según dice el art. 100 de la Ley 5/2015, es que el titular de unos bienes disponga de ellos mortis causa.
b).- Pero mediante pacto se puede renunciar a los derechos sucesorios de una herencia o de parte de ella, en vida del causante de la misma. Del mismo modo, cabe disponer de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero con consentimiento de éste.
Requisitos generales de los pactos sucesoriosSegún el citado art. 100 de la Ley 5/2015:
- Para la validez de un pacto sucesorio se requiere que los otorgantes sean mayores de edad.
- Los pactos sucesorios habrán de otorgarse necesariamente en escritura pública.
Advierte el art. 101 de la Ley 5/2015 la designación de sucesor en bienes por pacto sucesorio deja sin efecto cualquier disposición testamentaria anterior sobre los bienes comprendidos en el pacto.
Dicha designación solo podrá modificarse o resolverse mediante nuevo pacto entre los otorgantes o sus sucesores o por las causas que hayan establecido las partes.
3. El pacto sucesorio se extingue por las causas que las partes hubieran fijado o las legalmente establecidas.
Relación pacto sucesorio y donación mortis causaSegún el art. 102 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco:
Pacto de designación de sucesorLa donación mortis causa de bienes singulares se considera pacto sucesorio y también lo será la donación universal inter vivos, salvo estipulación en contrario.
Dipone el art. 103 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco:
Pactos de institución sucesoriaEl pacto de designación de sucesor puede contener la disposición de la herencia, tanto a título universal como particular, así como la renuncia a la misma; en ambos supuestos, los otorgantes pueden fijar las reservas, sustituciones, cargas, obligaciones y condiciones a que haya de sujetarse.
- La institución sucesoria tiene dos variantes:
a).- Designación sucesoria con transmisión de presente de los bienes.
b) Designación sucesoria con transmisión post mortem de los bienes.
En el primer caso, como es una institución sucesoria con eficacia post mortem, el instituido recibirá los bienes en el momento de la muerte del instituyente, pero a partir del otorgamiento del pacto adquiere la cualidad de sucesor, que será inalienable e inembargable. (art. 104 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco).
En el segundo, como el instituyente conserva la titularidad de los bienes, salvo pacto en contrario, podrá disponer de ellos a título oneroso. Si los bienes transmitidos constituyen patrimonios productivos en los que trabaje el instituido, se requerirá su consentimiento para la enajenación a título oneroso, siempre que instituyente e instituido no hayan pactado otra cosa. Los bienes objeto de la institución sucesoria con eficacia post mortem responden de las deudas contraídas por el instituyente. (art. 105 de la...
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