Sucesión testada en Mallorca y Menorca. Legitima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Hay que tener en cuenta el Decreto Legislativo 79/1990 de 6 de septiembre que aprobó el Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, la Ley 3/2009, de 27 de abril de modificación de la Compilación de derecho civil, entrada en vigor el 26 mayo 2009 , la redacción dada a varios artículos por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balear y Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears en vigor el 17 de enero de 2023.

En el caso de que haya un elemento transfronterizo puede verse el tema Declaración notarial herederos extranjeros sobre las normas del Reglamento sucesorio europeo nº 650/2012, la ley aplicable que puede ser la balear, la professio iuris, etc.

En el tema de sucesión testada en Baleares debe tenerse presente los puntos siguientes:

Contenido
  • 1 Sucesión testada en Mallorca y Menorca
    • 1.1 Testamentos en Mallorca y Menorca : No necesidad de testigos
    • 1.2 Necesidad de institución de heredero en la sucesión testada en Mallorca y Menorca
    • 1.3 Legítima en Mallorca y Menorca
      • 1.3.1 Legitimarios del primer grupo en Mallorca y Menorca: Descendientes
      • 1.3.2 Legitimarios del segundo grupo en Mallorca y Menorca: Ascendientes
      • 1.3.3 Legitimarios del tercer grupo en Mallorca y Menorca: el cónyuge
      • 1.3.4 No son legitimarios en Mallorca y Menorca
    • 1.4 Preterición en Mallorca y Menorca
    • 1.5 Atribución y cálculo de la legítima en Mallorca y Menorca
  • 2 Interés legal del dinero
    • 2.1 Reserva del cónyuge bínubo en Mallorca y Menorca
    • 2.2 Indignidad para suceder en Mallorca y Menorca
    • 2.3 Cautela Socini en Mallorca y Menorca
    • 2.4 Pareja estable en Mallorca y Menorca
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos Adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Sucesión testada en Mallorca y Menorca Testamentos en Mallorca y Menorca : No necesidad de testigos

Según el art. 52 de la Compilación balear:

En los testamentos otorgados ante Notario no será necesaria la presencia de testigos, excepto en los cargos siguientes: a.- Cuando el Notario no conozca al testador. b.- En caso de que el testador sea ciego o enteramente sordo. c.- Cuando el testador no sepa o no pueda firmar. d.- En los supuestos en que el Notario lo considere necesario o lo manifieste el testador En todos estos supuestos los testigos, en número de dos, no tendrán la obligación de conocer al testador, excepto en el caso a), y podrán serlo los empleados del Notario. En todo lo demás se observarán las formalidades previstas en el Código Civil (CC).
Necesidad de institución de heredero en la sucesión testada en Mallorca y Menorca

Dice el art. 14 de la Compilación, modificado en otro punto por la citada Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balear:

La institución de heredero es requisito esencial para la validez del testamento. Aunque no se emplee la palabra heredero, valdrá como hecha a título universal cualquier disposición del testador que atribuya claramente al favorecido esa cualidad.es requisito esencial para la validez del testamento. Aunque no se emplee la palabra heredero, valdrá como hecha a título universal cualquier disposición del testador que atribuya claramente al favorecido esa cualidad.
Legítima en Mallorca y Menorca Legitimarios del primer grupo en Mallorca y Menorca: Descendientes

*Favorecidos:

Según el art. 41 de la Compilación:

Son legitimarios, en los términos que resultan de los artículos siguientes: 1.º Los hijos y descendientes por naturaleza, matrimoniales y no matrimoniales, y los adoptivos. 2.º Los padres, por naturaleza o adopción. 3.º El cónyuge viudo.

*Cuantía de esta legítima:

Según el art. 42 de la Compilación, constituye la legítima de los hijos, por naturaleza y adoptivos y, en representación de los premuertos, de sus descendientes de las clases indicadas, la tercera parte del haber hereditario si fueren cuatro o menos de cuatro, y la mitad si excedieren de este número.

Para fijar esta legítima se tomarán en cuenta los hijos y las estirpes de los premuertos y harán número el legitimario instituido heredero, el renunciante, el desheredado, el que haya otorgado definición (con nueva regulación por la citada Ley 8/2022, de 11 de noviembre y el declarado indigno de suceder, sin perjuicio del derecho que los artículos 761 y 857 CC reconocen a los descendientes del declarado indigno o desheredado.

En cualquier supuesto en que la legítima individual no hubiere de satisfacerse pasará a incrementar la parte de libre disposición sin acrecer a los colegitimarios.

Legitimarios del segundo grupo en Mallorca y Menorca: Ascendientes

*Favorecidos:

Dice el art. 43 de la Compilación:

A falta de las personas enumeradas en el artículo anterior, son legitimarios: a) En la sucesión del hijo matrimonial, sus padres. b) En la del hijo no matrimonial, los padres que le hubieren reconocido o hayan sido judicialmente declarados como tales. c) En la del hijo adoptivo, los padres adoptantes.

*Cuantía:

Constituye, (sigue diciendo el art. 43 de la Compilación) su legítima la cuarta parte del haber hereditario. Concurriendo ambos padres se dividirá entre ellos por mitad y si alguno hubiere premuerto corresponderá íntegra al sobreviviente.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes, se entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículos 811 y 812 CC.

Legitimarios del tercer grupo en Mallorca y Menorca: el cónyuge

La legítima del cónyuge viudo, conforme dispone el art. 45 de la Compilación de la Compilación, aplicable a Mallorca y a Menorca (por la remisión de sus normas a este artículo) es el usufructo de una mitad de la herencia si concurre con descendientes y concurriendo con los padres el usufructo de dos tercios, y en los demás supuestos, el usufructo universal. Dice ahora este precepto:

1. El cónyuge que, al morir el consorte, no se encuentre separado legalmente, ni se hayan iniciado, por parte de ninguno de los cónyuges, los trámites regulados a tal efecto en la legislación civil del Estado, será legitimario en la sucesión de este.
2. Si entre los cónyuges separados ha habido una reconciliación debidamente acreditada, el superviviente conservará sus derechos.
3. En concurrencia con descendientes, la legítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario; en concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios, y, en los otros supuestos, el usufructo universal.

La redacción anterior, derogada, decía: el cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado de hecho ni en virtud de sentencia firme, salvo que en ambos casos lo estuviere por causa imputable al difunto, será legitimario en la sucesión de éste.

La sentencia nº 2/2009 de TSJ Islas Baleares de 27 de Julio de 2009 [j 1] realizó bajo la anterior redacción que hablaba de la separación de hecho, varias claras precisiones al respecto, cuando sea aplicable por la fecha de defunción del causante:

a)-. La separación genuina supone una ruptura de la vida de pareja, firme y con propósito de definitiva. No se da en el caso de meros distanciamientos transitorios e intermitentes que no revelan la voluntad decidida de poner fin a la unión y, a la par, la segura desaparición de la affectio.

b)-. No era cierto que la única separación de hecho que excluye la legítima vidual fuera la mutuamente convenida. La dicción del art. 45 no ofrecía de por sí apoyo alguno a la idea, ya que habla de la separación de hecho sin sujeción a ningún condicionante.

c)-. El deber de convivencia no significaba la constante compañía física de los consortes sino su voluntad de desarrollar una vida en común o, como se ha dicho en la doctrina con frase gráfica, "conservar el animus de reunirse cuando están ausentes". La separación matrimonial surge cuando la convivencia así entendida desaparece, cuando los miembros de la pareja se apartan entre sí con la intención -de ambos o de uno- de no compartir su vida en adelante. Pasar a residir en domicilios distintos suele ser la forma más patente de exteriorizar esta intención.

No son legitimarios en Mallorca y Menorca

Según el art. 44 de la Compilación, los hijos adoptivos y sus descendientes no serán legitimarios en la sucesión de sus padres y ascendientes por naturaleza, ni éstos en la de aquéllos, salvo en el supuesto de que un consorte adopte al hijo por naturaleza de otro, el cual tendrá, juntamente con el adoptante derecho a legítima. En este supuesto el hijo adoptivo y sus descendientes serán legitimarios en la sucesión del padre por naturaleza o ascendiente.

Preterición en Mallorca y Menorca

Dice el art. 46 de la Compilación: en su nueva redacción dada por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balear:

La preterición de un legitimario no anulará el testamento, quedando a salvo al preterido el derecho a exigir lo que por legítima le corresponda.
Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o ascendientes legitimarios conferirá al preterido acción para obtener la...

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