Supuestos indemnizatorios

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Los supuestos indemnizatorios son el derecho del titular del suelo a ser indemnizado en aquellos casos en los que como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos se produzca, en los casos establecidos en la Ley del Suelo , una lesión en sus bienes y derechos.

Contenido
  • 1 Derecho de indemnización
  • 2 Supuestos indemnizatorios
    • 2.1 Alteración de las condiciones
    • 2.2 Vinculaciones y limitaciones singulares
    • 2.3 Modificación o extinción de títulos habilitantes por cambio de la ordenación urbanística
    • 2.4 Anulación o denegación de títulos habilitantes y demora injustificada en su otorgamiento
    • 2.5 Ocupación de terrenos por dotaciones públicas
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En consultas administrativas
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Derecho de indemnización

El artículo 48 del Texto Refundido de la Ley del Suelo establece el derecho de indemnización en el caso de que se produzcan lesiones en los bienes y derechos.

Aplicación a los derechos reconocidos por la Ley del Suelo del derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran, en sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos en los términos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del sector Público .

En términos generales se puede señalar, conforma lo establecido por el Tribunal Supremo que:

La jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Ss. 3-10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005) (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2012, recurso 842/2008 [j 1]).
Supuestos indemnizatorios

El artículo 48 del Texto Refundido de la Ley del Suelo contiene una relación de casos que darán lugar, en todo caso, a indemnizables.

Alteración de las condiciones

Dispone el artículo 48 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo que dará lugar a indemnización:

La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración.

Lo que supone establecer, de manera objetiva, la obligación de indemnizar por el cambio de las condiciones en la ejecución de la urbanización con la única condición de que no se haya agotado el plazo de tiempo señalado para cumplir con esa obligación de urbanización (o que, transcurrido ese plazo, no se haya ejecutado por causas imputables a la Administración).

En consecuencia, resulta acertada la conclusión de la sentencia recurrida cuando concluye que la falta de cumplimiento por los actores del Plan de Etapas del Plan Parcial Rosa del Lago comporta la inexistencia de patrimonialización de aprovechamientos urbanísticos. El mero hecho de haberse publicado la normativa autonómica de moratoria turística antes de concluir el plan de etapas no comporta la lesión patrimonial que pretende la recurrente, ya que en definitiva los actores no han cumplido las cargas que les incumbían para llegar a adquirir bienes y derechos susceptibles de indemnización. Máxime si se atiendo además al hecho - declarado por la sentencia y no cuestionado- de que la recurrente, amparándose en las excepciones a la moratoria, solicitó y obtuvo autorización previa y licencia urbanística para la construcción de un hotel de cinco estrellas en la única parcela hotelera del Plan Parcial con destino hotelero. Lo cuál demuestra que si no se ha continuado con las obras de urbanización es por razones ajenas a la situación legal derivada de la normativa del bloque de moratoria turística, pues habiendo podido culminar la urbanización para materializar el proyecto autorizado, no lo hace por una decisión exclusivamente atribuible a su ámbito de decisión. El motivo de casación debe ser rechazado (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2016, recurso 3654/2014 [j 2]).

Asumiendo lo concluido en aquella sentencia ha de concluirse que el origen del daño o lesión sufrido no puede situarse en la aprobación de un nuevo planeamiento en el año 2010, que además consta fue declarado nulo por el Tribunal Supremo en sentencias de 27 y 28 de octubre de 2015, pues aquel PGOU asignó una patrimonialización mayor para el AA-NA-1 que la que tenía la parcela en el Plan General de 1986. La actuación urbanística preexistente era de carácter irregular y el desarrollo urbanístico que aconteció lo hizo contraviniendo el planeamiento vigente en aquel momento, por lo que quedaba excluido el carácter consolidado de la urbanización y de ahí la necesidad de normalización urbanística y su calificación como suelo urbano no consolidado, al encuadrarse en los supuestos que la Ley de Ordenación Urbanística prevé para el suelo urbano no consolidado. Esto, unido a que la nueva ordenación otorga más aprovechamiento que la del anterior PGOU 1986, hace que no pueda verse en la aprobación del PGOU de 2010 la causa del incumplimiento del convenio suscrito en 2004 (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de marzo de 2019, recurso 554/2017 [j 3]).

Así pues y conforme a todo lo indicado, volviendo a los conceptos de injerencia y expectativa a los efectos de la aplicación del artículo 1 del Protocolo Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado el 20 de marzo de 1952 (RCL 1991, 81) en Paris, resulta claro que la actuación siendo legal, ejecutada en interés general no ha supuesto una carga especial y exorbitante que hubiera roto el justo equilibrio a ponderar entre la protección de la propiedad y las exigencias del interés general lo que nos lleva a desestimar el motivo de impugnación y la desestimación de la demanda pues resulta evidente que con ocasión del ejercicio de esta acción no cabe la impugnación directa de la nueva Modificación so pena de...

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