Suspensión de la ejecución judicial sobre bienes hipotecados

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario


La ejecución de bienes gravados con garantía real tiene un procedimiento específico –denominado de acción directa- que está actualmente regulado en los arts. 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Las reglas generales y tramitación de esta clase de procedimiento se desarrollan en los temas específicos de esta misma obra Reglas generales de la ejecución sobre bienes hipotecados y el Procedimiento de ejecución judicial sobre bienes hipotecados.

En este tema, se trata la suspensión de la ejecución hipotecaria, la cual se configura, con carácter general, como una eventualidad procesal de carácter excepcional. De tal forma que, una vez despachada la ejecución, ésta debe seguir su curso mientras no surja alguno de los supuestos a los que la Ley atribuye expresamente el efecto de suspender la actividad ejecutiva.

Se procede, a continuación, a analizar las diversas causas o motivos que la ley reconoce para la suspensión del procedimiento especial de ejecución hipotecaria.

Contenido
  • 1 Nota general
  • 2 Supuestos tasados de suspensión
    • 2.1 Causas de oposición a la ejecución
    • 2.2 Efectos de la suspensión
    • 2.3 Tercería de dominio
    • 2.4 Prejudicialidad penal
  • 3 Otras reclamaciones
  • 4 Normas del Texto Refundido de la Ley Concursal
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Nota general

La LEC limita los motivos de suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria a las causas de oposición previstas en el art. 695 LEC, la tercería de dominio regulada en el art. 696 LEC, y la prejudicialidad penal establecida en el art. 697 LEC.

La cuestión que se plantea es si cabe suspender el procedimiento de ejecución hipotecaria por alguna otra causa, distinta de las expresamente previstas para el procedimiento de ejecución hipotecaria y, en concreto:

1.- Se plantea si el deudor puede oponer motivos fundados en el art. 559 LEC sobre oposición por defectos procesales. En este sentido, como advierte el Auto de la AP Córdoba de 31 de enero de 2014, [j 1] debe indicarse que la LEC nada indica al respecto, mientras que el art. 695 LEC dice taxativamente que solo son admisibles los motivos de oposición que menciona y, para los restantes, el art. 698 LEC remite al deudor a un procedimiento declarativo.

Esta limitación de los motivos de oposición se realiza para evitar que se dilate la ejecución hipotecaria y se le prive de su carácter expeditivo, que resulta esencial para que la garantía hipotecaria obtenga una efectividad inmediata. Ello sin perjuicio de que los interesados puedan acudir al juicio declarativo correspondiente, para hacer valer los derechos y acciones que estimen convenientes, cuando no tengan cabida dentro de las causas de oposición legalmente previstas.

Ahora bien, como se indica en la mencionada resolución, en el procedimiento de ejecución hipotecaria pueden plantearse motivos de oposición por razones formales o procesales. Se trata de presupuestos de orden público del proceso de ejecución hipotecaria y, por tanto, susceptibles de control de oficio por el órgano jurisdiccional y de denuncia por el ejecutado, siendo aplicable -por analogía- el trámite previsto para la oposición por defectos procesales de la ejecución ordinaria.

En esta misma línea, se pronuncia -entre otros- el Auto de la AP Barcelona de 21 de septiembre de 2018, [j 2] que reitera que el art. 695 LEC, cuando señala que "sólo se admitirá la oposición" por alguna de las causas que establece el precepto, se está refiriendo a las causas de oposición de fondo o materiales (entendidas como las que liberan total o parcialmente al deudor de cumplir con la obligación exigida), pero no a las contempladas en el art. 559 LEC a como defectos procesales.

Sin perjuicio de lo dicho, debemos advertir que existen resoluciones en sentido contrario, como el Auto de la AP Jaén de 11 de mayo de 2017 [j 3] que niega la oposición por motivos distintos de los enumerados en el art. 695 LEC y, por tanto, que quepa la oposición formulada al amparo del art. 559 LEC.

2.- Al margen de lo previsto en la LEC, existe otro supuesto para suspender la ejecución hipotecaria y es el señalado en el art. 145 del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, - en vigor el 1 de septiembre de 2020 - (antes artículo 56.2 de la LC del 2003) - que dispone:

Desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, no podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos.
Desde la declaración de concurso, las actuaciones de ejecución o realización forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedaran suspendidas, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta.

En este sentido, la STS de 13 de noviembre de 2013 [j 4] señala que corresponderá al juzgado que conoce del concurso apreciar si el bien está o no afecto a la actividad empresarial del deudor y si es o no necesario para la continuidad de esa actividad empresarial, mientas que será competencia del juzgado que tramita la ejecución hipotecaria acordar la suspensión. Si no lo hace, el auto de adjudicación puede encontrarse con obstáculos para su inscripción, derivados de la declaración de concurso en el registro, así como del carácter del bien afecto a la actividad empresarial del deudor y su condición de necesario para la continuación de dicha actividad. En tal caso, el registro no practicará la inscripción del auto de adjudicación, aunque ello no anule el procedimiento de ejecución ni lo suspenda, sino simplemente impedirá que acceda al registro mientras no se subsane el defecto o remueva el impedimento.

Supuestos tasados de suspensión Causas de oposición a la ejecución

Se permite la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria por las causas de oposición del ejecutado que aparecen contempladas en el art. 695 LEC, y que son las que siguen:

1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

Es decir que, el ejecutado no podrá introducir, en el proceso de ejecución hipotecaria, alegaciones relativas a la obligación garantizada, distintas del pago, que suspendan la ejecución, y que, en realidad, deban ser aducidas a través del procedimiento declarativo correspondiente (ex art. 698 LEC). Además, para evitar que el ejecutado pueda obstaculizar la ejecución con causas que no acredite cumplidamente, se establece que los medios probatorios a través de los cuales se puede probar la alegación de extinción de la obligación son, bien la certificación registral de cancelación, bien la escritura pública de carta de pago o de cancelación de hipoteca (Auto de la AP Baleares de 22 de marzo de 2011). [j 5]

2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. Este supuesto, como indica el Auto de la AP Valencia de 21 de mayo de 2018, [j 6] se refiere a las hipotecas en garantía de cuentas corrientes de crédito (art. 153 LH) y no, por tanto, a la hipoteca en garantía de un préstamo, puesto que el contrato de préstamo es líquido por su propia naturaleza pudiendo determinarse la cantidad “por medio de simples operaciones aritméticas”. Por el contrario, la hipoteca en garantía de cuenta corriente no es una hipoteca ordinaria o de tráfico en la que, del título ejecutivo inscrito, se desprenda de modo fehaciente la existencia de la obligación garantizada y su cuantía, sino que es una hipoteca de seguridad, en la que ni del título ni de la inscripción se desprende la existencia y cuantía del crédito supeditado. Por ello, como la cantidad debida por la hipoteca no resulta concretada según el Registro, como ocurre en las hipotecas ordinarias, se tiene que acudir el procedimiento del art. 153 LH para la determinación del saldo, tanto mediante el sistema de doble cuenta, como mediante el sistema de certificación bancaria.

En tales supuestos, se exige que el ejecutado acompañe su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante. Ahora bien, no será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible -en caso de ejecución- sea la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora; pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos sobre los que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.

4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que tal abusividad ha de ir referida a contratos en los que interviene un empresario y un consumidor.

Ello es así por cuanto que la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la...

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