Temas especiales de contratación en Cataluña

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

En temas especiales en contratación en Cataluña se trata de hacer una breve referencia a aquellas especialidades que existen en Derecho Catalán, en lo que concierne a la contratación y, en especial, a la transmisión del dominio por actos inter vivos y su gravamen.

Contenido
  • 1 En razón al sujeto actuante
    • 1.1 Menores de edad
    • 1.2 Menores de edad y oposición de intereses con sus representantes legales
    • 1.3 Especialidades en Cataluña
      • 1.3.1 Patria Potestad
      • 1.3.2 Tutela
      • 1.3.3 Curatela
      • 1.3.4 Administrador de los bienes
      • 1.3.5 Extinción de comunidad
  • 2 En razón al objeto del contrato
    • 2.1 Disposición de la vivienda familiar
    • 2.2 Propiedad compartida y propiedad temporal
  • 3 Por la entrega de la cosa y gastos en la venta
    • 3.1 Formas de la traditio
  • 4 Por el derecho de recuperar el bien
    • 4.1 Lesio ultradimidium
    • 4.2 La venta injusta o con lesión en más de la mitad
    • 4.3 Resolución del contrato de compraventa
    • 4.4 Venta a carta de gracia
    • 4.5 Bienes sujetos al derecho de tornería: aplicable únicamente en el Valle de Aran
      • 4.5.1 Concepto
      • 4.5.2 Requisito subjetivo
      • 4.5.3 Objeto
      • 4.5.4 Ejercicio del derecho
      • 4.5.5 Inscripción de la venta
      • 4.5.6 Limitaciones para el retrayente
      • 4.5.7 Preferencia
  • 5 Por los pactos permitidos entre cónyuges o parejas de hecho
    • 5.1 Pacto de sobrevivencia
      • 5.1.1 Normas Legales
      • 5.1.2 Parejas de hecho y pacto de sobrevivencia
  • 6 Retractos
    • 6.1 Retracto de comuneros
    • 6.2 Retracto de colindantes
      • 6.2.1 Preferencias
    • 6.3 Retracto del arrendatario rústico
    • 6.4 Retracto de la Generalidad que regulaba la citada Ley 1/2008, de 20 de febrero, de Contratos de Cultivo en Cataluña
  • 7 Contratos sobre objeto ajeno
  • 8 Donaciones en Cataluña
  • 9 Nota final
  • 10 Temas relacionados
  • 11 Recursos adicionales
    • 11.1 En formularios
    • 11.2 En doctrina
  • 12 Legislación básica
  • 13 Legislación citada
  • 14 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
En razón al sujeto actuante

Los casos:

Menores de edad

El apartado 2 del art. 222-43 del Código Civil de Catalunya (CCCat) evita la autorización judicial en caso de donación o a título sucesorio si el donante o causante la han excluido expresamente.

Los actos que exigen autorización judicial son, según el art. 236-27, CCCat:

Actos que requieren autorización judicial.
1.- Los progenitores o, si procede, el administrador especial, con relación a los bienes o derechos de los hijos, necesitan autorización judicial para los siguientes actos:
a).- Enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles, derechos de propiedad intelectual e industrial, u otros bienes de valor extraordinario, así como gravarlos o subrogarse en un gravamen preexistente, salvo que el gravamen o la subrogación se haga para financiar la adquisición del bien.
b).- Enajenar derechos reales sobre los bienes a que se refiere la letra a o renunciar a ellos, con la excepción de las redenciones de censos.
c).- Enajenar o gravar valores, acciones o participaciones sociales. Sin embargo, no es precisa la autorización para enajenar, al menos por el precio de cotización, las acciones cotizadas en bolsa ni para enajenar los derechos de suscripción preferente.
d).- Renunciar a créditos.
e).- Renunciar a donaciones, herencias o legados; aceptar legados y donaciones modales u onerosas.
f).- Dar y tomar dinero en préstamo o a crédito, salvo que este se constituya para financiar la adquisición de un bien.
g).- Otorgar arrendamientos sobre bienes inmuebles por un plazo superior a quince años.
h).- Avalar, prestar fianza o constituir derechos de garantía de obligaciones ajenas.
i).- Adquirir la condición de socio en sociedades que no limiten la responsabilidad de las personas que formen parte de aquellas, así como constituir, disolver, fusionar o escindir dichas sociedades.
j).- Renunciar, asentir a la demanda, desistir o transigir en cuestiones relacionadas con los bienes o derechos a que se refiere el presente apartado.
2.- No es precisa la autorización judicial con relación a los bienes adquiridos por donación o a título sucesorio si el donante o el causante la han excluido expresamente.

Ahora bien, en Cataluña existen alternativas para evitar la autorización judicial:

Puede sustituirse la autorización judicial por el consentimiento del acto, manifestado en escritura pública:
a).- Del hijo, si tiene al menos dieciséis años.
b).- De los dos parientes más próximos del hijo, en la forma establecida por el art. 424-6.1.a, CCCat.
  • Y el art. 424-6.1-a, CCCat se refiere a dos parientes consanguíneos, uno de cada línea de progenitores, con el vínculo de parentesco más próximo con los hijos o los descendientes. Dentro de cada línea tiene preferencia el de más edad.

El derogado Código de Familia (CF) en su art. 138 establecía que los hermanos del hijo no podían intervenir como parientes más próximos de éste y como a este artículo se remitía el art. 153, CF que era el que regulaba las autorizaciones alternativas estaba claro, por ejemplo, que el tío era preferido a un hermano aún estando en grado más distante. Ahora el citado art. 426-6.1, CCCat no establece expresamente esta exclusión de los hermanos.

3. Para la disposición o el gravamen de bienes de menores de edad e incapacitados adquiridos por título sucesorio, se aplican las reglas que haya establecido el causante, incluso en el caso de que afecten a la legítima, y, en su defecto, rigen las normas generales para hacer estos actos.

La expresión 'incapacitados' se deberá modificar de acuerdo con el DECRETO LEY 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad.

Menores de edad y oposición de intereses con sus representantes legales

La figura del defensor puede darse en relación a la tutela, que es el lugar donde realmente se regula su nombramiento y efectos, y en relación al titular o titulares de la patria potestad.

Véase:

Especialidades en Cataluña Patria Potestad
Conflicto de intereses.Si en algún asunto existe conflicto de intereses entre los hijos y los progenitores, y ambos progenitores ejercen la potestad, el hijo es representado por el progenitor con el que no tiene conflicto de intereses. Si la contraposición es con ambos a la vez o con el que ejerce la potestad, debe nombrarse al defensor judicial establecido por el art. 224-1, CCCat.
  • El cargo de defensor judicial exige el nombramiento judicial y lo es para un acto concreto, es decir no tiene el carácter de cargo permanente; nos dice el art. 224-3, CCCat:
Actuación.En los casos de conflicto de intereses, la actuación del defensor judicial se limita a los actos que hayan determinado su nombramiento. Si estos actos requieren autorización judicial, se entiende que esta está implícita en el nombramiento.
Tutela
  • Necesidad: El art. 222-47, CCCat excluye de la representación legal aquellos actos en los que exista un conflicto de intereses con el tutelado.
  • Entre los casos en que se exige el nombramiento de defensor judicial se halla, según el art. 224-1, CCCat:
a) Si existe conflicto de intereses entre el tutor y el tutelado, o entre el curador y la persona puesta en curatela.

Hay que advertir que según la Disposición transitoria segunda del DECRETO LEY 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad, en vigor el 3 de septiembre de 2021, a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto ley, la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada, reguladas por las disposiciones del título II del libro segundo del Código civil de Cataluña, no se pueden constituir en relación a las personas mayores de edad.

Curatela

Necesidad: El art. 223-7, CCCat indica:

Conflicto de intereses. Si existe conflicto de intereses entre la persona puesta en curatela y el curador, así como en el caso de imposibilidad, la autoridad judicial debe designar un defensor judicial.
Administrador de los bienes

Entre los casos en que se precisa el nombramiento de defensor judicial, el art. 222-29, CCCat dice:

Conflicto de intereses.En el caso de conflicto de intereses con el tutelado, si existen dos tutores o un tutor y un administrador patrimonial, la persona afectada es sustituida por la otra. Si solo existe un tutor o si el conflicto de intereses también existe con relación a la persona que debería sustituirlo, la autoridad judicial debe nombrar a un defensor judicial.
Extinción de comunidad

La Ley 5/2006 de 10 de Mayo que aprueba el Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , (aplicable a partir de 1-07-06) regula la comunidad de bienes y en su art. 552-10 (art. no adaptado al DECRETO LEY 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad, dispone una situación especial cuando hay menores:

3. La autoridad judicial si alguno de los cotitulares es menor de edad o incapaz y la división puede perjudicarle, puede establecer, de forma razonada, la indivisión por un plazo no superior a cinco años.

Asimismo, la expresión 'incapaz' se deberá modificar de acuerdo con el DECRETO LEY 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad.

En razón al objeto del contrato Disposición de la vivienda familiar

El art. 231-9, CCCat regula el tema...

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