Territorio del municipio

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El territorio del municipio es el espacio físico sobre el que se extienden las competencias que se le atribuyen (Cfr. Art. 12 de la LBRL ).

Contenido
  • 1 Desarrollo del concepto de territorio del municipio
  • 2 Término municipal
    • 2.1 Delimitación del término municipal
    • 2.2 Continuidad del territorio
  • 3 Modificación de los términos municipales
    • 3.1 Competencia para la modificación de los términos municipales
    • 3.2 Creación de nuevos municipios
    • 3.3 Fusión de municipios
  • 4 Deslinde de términos municipales
    • 4.1 Concepto de deslinde de términos municipales
    • 4.2 Regulación del deslinde de términos municipales
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
    • 6.2 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Desarrollo del concepto de territorio del municipio

El territorio es un elemento estructural del municipio, y constituye el marco geográfico en el que el Ayuntamiento ejercita sus potestades (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006, recurso 498/2002 [j 1]).

El territorio se constituye en un elemento esencial de municipio al tratarse de un presupuesto físico sobre el que se asienta el resto de elementos del municipio, como son su población y su organización .

Término municipal Delimitación del término municipal

Dispone el art. 12 LBRL lo siguiente:

El término municipal es el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias .

Se trata, por tanto, de la determinación de un concepto jurídico (término municipal) sobre la previa existencia de un elemento físico (como es el territorio, en este caso de un municipio).

Continuidad del territorio

Aunque nada señala la LBRL , su desarrollo reglamentario establece el principio general de continuidad territorial del término municipal, al disponer el art. 1.3 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales :

El término municipal está formado por territorios continuos.

Se permite, de manera excepcional, las situaciones de discontinuidad previamente existentes, ya que se señala:

Podrán mantenerse las situaciones de discontinuidad que estén reconocidas actualmente.
El Decreto impugnado desestima la alteración por segregación de parte de Lebrija para su agregación a Las Cabezas por no concurrir los supuestos invocados en los apartados c) y d) y por la imposibilidad legal establecida en el artículo 1.2 de la Ley de Demarcación . Dice este último precepto que la alteración de sus límites territoriales en ningún caso puedan ser discontinuos. Según los planos aportados al expediente, informe emitido por el Servicio de Catastro y el emitido por el señor Delegado Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, las parcelas pertenecientes a los residentes en el poblado de las Marismillas no son colindantes entre sí ya que en dicho Sector hay parcelas pertenecientes a residentes de otros municipios y concretamente de Lebrija, de ahí que teniendo en cuenta que la petición de alteración se sustenta en que las parcelas han de pertenecer al término municipal en el cual residan sus titulares, resulta obvio que no siendo éstas colindantes entre sí el límite territorial sería discontinuo vulnerándose el principio general consagrado en el artículo 1.2 de la Ley 7/1993 . Para salvar este obstáculo legal en el suplico de la demanda se solicita una superficie igual a la que resulte de la extensión del número de parcelas que situadas en el término municipal de Lebrija fueron adjudicadas a colonos en los mismos lotes de adjudicación de viviendas situadas en el núcleo de población de Marismilla, pero dicha pretensión como se afirma en el Dictamen del Consejo Consultivo es insostenible al confundirse los conceptos de «imperium» y «dominium» referidos al ámbito territorial en que el municipio ejerce su jurisdicción y propiedad privada, de manera que el territorio elemento esencial del municipio ( artículo 11.2 de la Ley 7/1985 ) no es susceptible de patrimonialización y el hecho de que residentes de un municipio tengan sus propiedades en otro no es causa de alteración pues conllevaría a una demarcación arbitraria y anómala contraria a los principios que inspiran la Demarcación Territorial (Sentencia del TSJ de Andalucía, Sevilla, de 15 de octubre de 2001, recurso 324/1998 [j 2]).
Modificación de los términos municipales Competencia para la modificación de los términos municipales

El art. 13.1 de la LBRL prohíbe la creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, alteraciones que, caso de afectar a los límites provinciales, el propio texto constitucional reserva a la aprobación de Ley Orgánica ( art. 141.1 de la Constitución ).

El art. 13 LBRL hace referencia a los diferentes casos que pueden dar lugar a la modificación de los términos municipales que, conforme se determina en el art. 3 TRRL y en el art. 2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales , se puede producir por:

  • Incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes.
  • Fusión de dos o más municipios limítrofes.
  • Segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente.
  • Segregación de parte del territorio de un municipio para agregarla a otro limítrofe.

El art. 13.1 de la LBRL establece que la creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales.

Por ello, sin perjuicio de la competencia exclusiva que el art. 148.1.3 CE atribuye a las Comunidades Autónomas para la alteración de los términos municipales comprendidos en su territorio, forma parte de la competencia estatal la regulación del elemento territorial y su relación con el resto de los elementos que componen la estructura municipal para configurar un modelo municipal común, competencia básica que, por otra parte, no rechaza de plano el Parlamento autonómico en su demanda, al admitir expresamente la competencia del Estado para regular las bases del procedimiento de alteración de los términos municipales. Resulta de lo expuesto que corresponde al Estado optar, de entre los posibles, por un determinado modelo municipal. Así, el Estado podía haberse inclinado por un modelo minifundista, basado en la existencia de núcleos de población sin exigencia alguna de un mínimo territorial, o por un modelo basado en mayores exigencias de población y territorio, si es que lo hubiera considerado necesario para garantizar la viabilidad del ejercicio de las competencias que se atribuyen a los municipios y con ello su autonomía, o por una combinación de ambos en función de la realidad existente o, finalmente, por un modelo que dejase un amplio margen de decisión a las Comunidades Autónomas para configurar el elemento territorial de los municipios. Pues bien, esta última es la opción por la que se inclinó el legislador estatal en 1985 y ha confirmado la LMMGL...

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