Testamento en País Vasco según derogada Ley 3/1992, de 1 de julio

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Este tema trata de los testamentos otorgados hasta el 3 de octubre de 2015. Hay un tema nuevo sobre la sucesión testada en el País Vasco, según la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco , que entró en vigor el 3 de octubre de 2015 Sucesión testada en el País Vasco según la Ley 5/2015, de 25 de junio

Contenido
  • 1 Testamento en Vizcaya
    • 1.1 Testamento mancomunado o de hermandad
    • 1.2 Testamento por comisario
    • 1.3 Testamento en territorio Aforado
    • 1.4 Testamentos notariales comunes
    • 1.5 Formas testamentarias especiales
      • 1.5.1 Testamento Hil Buruko
    • 1.6 Libertad de distribución y legítima
  • 2 Testamento en Guipúzcoa
    • 2.1 Testamento sobre el caserío
    • 2.2 Testamento mancomunado para disponer del caserío
  • 3 Testamento. Fuero de Ayala
    • 3.1 Especialidades testamentarias
      • 3.1.1 Libertad de disposición testamentaria
      • 3.1.2 Usufructo poderoso
    • 3.2 Testamento en parejas de hecho en el País Vasco
    • 3.3 Idioma de redacción d el testamento
  • 4 Testigos en los testamentos en el País Vasco
  • 5 Recursos Adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Testamento en Vizcaya

Dice art. 13 de Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco:

Los vizcaínos no aforados podrán testar mancomunadamente y por comisario, con arreglo a las disposiciones de este Fuero.
Testamento mancomunado o de hermandad

El at. 49 del Fuero Civil de Vizcaya Ley de 1 de Julio de 1992 admite esta forma de testar al indicar:

Los cónyuges podrán disponer conjuntamente de sus bienes en un solo instrumento, mediante el testamento mancomunado o de hermandad. Este testamento sólo podrá ser otorgado ante Notario.

El art. 50 de ley de 1 de Julio de 1992 permite su revocación bilateral o unilateral notificando al otro cónyuge; y el art. 52 dispone que si uno de los cónyuges fallece dentro del año siguiente a la fecha en que otorgaron el testamento de hermandad, el sobreviviente no podrá revocar las disposiciones que recayeren sobre los bienes comunes.

Dice el artículo 51:

También podrá ser revocado unilateralmente el testamento de hermandad por cualquiera de los cónyuges, siempre que notifique al otro en forma auténtica la revocación, sin cuyo requisito ésta no surtirá efecto. La revocación unilateral del testamento mancomunado, o de cualquiera de sus cláusulas, hará ineficaces todas sus disposiciones.

Y el artículo 52:

Si uno de los cónyuges fallece dentro del año siguiente a la fecha en que otorgaron el testamento de hermandad, el sobreviviente no podrá revocar las disposiciones que recayeren sobre los bienes comunes.
Testamento por comisario

La citada Ley 3/1992 de 1 de Julio que regulaba el derecho Civil del país vasco, en su art. 32 referente al derecho especial de Vizcaya permite al testador encomendar a uno o varios comisarios la designación de sucesor, la distribución de los bienes y cuantas facultades le correspondan en orden a la transmisión sucesoria de los mismos; y el art. 33 de la ley de 1 de Julio de 1992 indica que los cónyuges, antes o después del matrimonio, podrá además nombrarse recíprocamente comisario en la escritura de capitulaciones o pacto sucesorio. A esta designación entre cónyuges se le denomina "alkar-poderoso". Evidentemente también cabe nombrar comisario al cónyuge en testamento. El art. 44 de la ley de 1 de Julio de 1992 faculta que siendo el comisario el cónyuge se le confiera el cargo por plazo indefinido o por los años que viviere.

El cónyuge comisario podrá ejercitar el poder testatorio por actos ?inter vivos? o ?mortis causa?, a título universal o singular, sin más limitaciones que las impuestas por la ley al testador y tetándose de cónyuge lo podrá hacer en su propio testamento pero sólo a favor de los hijos y descendientes comunes( art. 46 de la ley de 1 de Julio de 1992), pudiendo en este caso darle carácter revocable

Aunque la Compilación lo considera como una forma de testar en realidad es una forma de ejecutar las últimas voluntades.

Podemos preguntarnos, a la vista de la literalidad del precepto (designación de sucesor dice la Ley) y en el caso en que el testador se limite a nombrar comisario sin más detalles, si deberá nombrar un único heredero o si puede nombrar varios; la Sentencia TSJ de Bilbao, País Vasco - Sala de lo Civil y Penal, de 2 de Mayo de 2002 [j 1] dice:

ha de destacarse que el espíritu del legislador vizcaíno en orden a la distribución de la herencia reside en la concesión al testador de la máxima libertad, siempre que se respete el concepto de legítima a favor de los herederos forzosos, pero no de todos ellos, sino de los que el testador designe, permitiéndole el apartamiento de aquellos herederos que desee.

Y concluye, recordando la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de mayo de 1961:

en una herencia vizcaína, cabe una pluralidad de apartamientos y una pluralidad de herederos; de todas formas, en cada caso ante el texto concreto del testamento, se estará ante una regla de interpretación, por lo que lo oportuno es que el testamento deje claro si el comisario puede nombrar uno o más herederos, para evitar problemas posteriores.
Testamento en territorio Aforado

Es decir el Infanzonado o Tierra Llana a que se refiere el art. 5 y art. 6 de dicha ley:

todo el territorio histórico de Vizcaya, con excepción de la parte no aforada de las villas de Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeito, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete y Plentzia, de la ciudad de Orduña y el actual término de Bilbao; estos territorios exceptuados se rigen por la legislación civil general). La ley de 1 de Julio de 1992 del Derecho Civil Foral del País Vasco, aplica las normas del territorio aforado también a Llodio y Aramayona, (art. 146).
Testamentos notariales comunes

Según el art. 30 el testamento notarial otorgado en todo el territorio de Bizkaia No será precisa la intervención de testigos, salvo que expresamente lo requieran el testador o el Notario autorizante.

Formas testamentarias especiales Testamento Hil Buruko

Es el testamento que puede otorgar en territorio aforado el que se hallare en peligro inminente de muerte ante tres testigos, bien en forma escrita, bien de palabra.

El que se hallare en peligro inminente de muerte podrá otorgar testamento ante tres testigos, bien en forma escrita o de palabra. Este testamento quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte. Cuando el testador falleciese en dicho plazo, también quedara ineficaz el testamento si no se adverase dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento, en la forma prevenida por las leyes procesales.

En el caso de que, habiendo salido el testador del peligro de muerte, quedase incapacitado para otorgar un nuevo testamento, el plazo de adveración será de tres meses contados desde su otorgamiento. Adverado judicialmente el testamento, se procederá a su protocolización notarial.

Libertad de distribución y legítima

Dice el art. 53:

La sucesión forzosa, sin perjuicio de lo dispuesto para la troncalidad, se defiere por el siguiente orden:
1. A los hijos, incluso los adoptivos, y demás descendientes.
2. A los padres y demás ascendientes.

* Legítima descendientes:

Hay dos preceptos en la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco a tener en cuenta:

El Artículo 54:

El testador podrá distribuir libremente los bienes que integran la sucesión forzosa entre los sucesores comprendidos en cada una de las líneas a que se refiere el artículo anterior, o...

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