Testamento. Reglas generales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La sucesión mortis causa, por razón de su origen, puede ser testada, contractual, intestada y forzosa.

La sucesión testada es la que ha sido dispuesta por el causante en testamento. A ella se refiere el art. 658 del Código Civil (CC):

La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.

En el sistema del Código Civil se da prevalencia a la sucesión testada respecto a las demás: sobre la contractual, que está, en principio, prohibida en nuestro Ordenamiento; sobre la forzosa, que es un simple límite a la testada y sobre la intestada: ésta sólo se produce cuando no hay testada. En nuestro Derecho se recoge el principio favor testamenti. Sin embargo, la sucesión testada puede coexistir con la intestada, cuando en la primera no ha dispuesto el testador de todo su patrimonio: lo que prevé el art. 658 CC. En cambio en Cataluña y Mallorca rige la regla nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere.

Contenido
  • 1 Concepto testamento
    • 1.1 Concepto doctrinal del testamento
    • 1.2 Concepto legal del testamento. Crítica
  • 2 Caracteres del Testamento
  • 3 Contenido del testamento
    • 3.1 Declaraciones normales y típicas en el testamento
    • 3.2 Disposiciones anómalas en el testamento
    • 3.3 Problemas especiales propios del testamento
  • 4 Clases de testamento
    • 4.1 Testamentos comunes
    • 4.2 Testamentos especiales
  • 5 Recursos Adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 En dosieres legislativos
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Concepto testamento Concepto doctrinal del testamento

En el Derecho común el testamento es la única disposición de última voluntad. En cambio, en los Derechos forales, además del testamento hay contratos sucesorios, donaciones mortis causa, codicilos y memorias testamentarias. Por ello doctrinalmente puede definirse el testamento como negocio jurídico mortis causa por el que el sujeto ordena el destino de su patrimonio y otras disposiciones para después de su muerte.

Concepto legal del testamento. Crítica

El concepto legal de testamento está contenido en el art. 667 CC:

El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento.

Como dice la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (DGSF) de 1 de JUNIO de 2020, [j 1] el testamento, cualquiera que sea su forma, se caracteriza por ser un acto dispositivo, esto es, en el que el testador ordena su sucesión disponiendo de sus bienes para después de su muerte, sin que sea verdadero testamento aquel acto en el que se limita una persona a efectuar ruegos o aconsejar sobre el destino de sus bienes.

Crítica:

  • No es un acto, sino un negocio jurídico, integrado por una declaración de voluntad. Por tanto:

a). Está sujeto a todas las reglas relativas a las manifestaciones de voluntad con efectos jurídicos (negocios sin capacidad, interpretación, vicios, etc.)

b). Presupone una voluntad expresada en forma suficientemente inteligible.

  • Este precepto da un contenido exclusivamente patrimonial al testamento, concretando su objeto a los bienes del causante. Es cierto que éste será su contenido normal, pero cabe que formen parte también de su contenido disposiciones de naturaleza personal o familiar, tales como designación de un tutor, designación de asistente a un descendiente, reconocimiento de un hijo extramatrimonial o la variedad de órdenes sobre el entierro, funeral, etc. que puede hacer el causante. Incluso puede admitirse un testamento que sólo contenga disposiciones no patrimoniales, pues lo contrario como ha destacado OSORIO MORALES llevaría a la consecuencia inadmisible de que quien careciese de bienes no podría designar tutor o reconocer a un hijo extramatrimonial en testamento, etc.
Caracteres del Testamento

A).- Caracteres según la Doctrina:

Como el concepto legal es insuficiente, la doctrina ha intentado completarlo y aclararlo con otras notas características.

Sin embargo, estás son contingentes pues corresponden a la actual regulación del testamento en el Código Civil.

En concreto, se trata de UN NEGOCIO JURÍDICO:

1. Unilateral

El testamento tiene un sólo sujeto, una sola parte. Es uno de los más típicos negocios unilaterales. No cabe que proceda de varias personas, sino que está expresamente prohibido el testamento mancomunado. (art. 669 CC).

No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero.

Sin embargo hay algunas excepciones en los derechos territoriales:

* Aragón: Según el art. 318 del Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA):

El causante goza de la más amplia libertad para ordenar su sucesión por pacto, por testamento individual o mancomunado, o por medio de uno o más fiduciarios, sin más límites que el respeto a la legítima y los generales del principio standum est chartae.

Véase Testamentos en Aragón. Especialidades

* Navarra: Testamento de Hermandad en Navarra, regulado en las Leyes 199 a 205 del Fuero Nuevo, en parte con una nueva redacción dada por la LEY FORAL 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo.

Es testamento de hermandad el otorgado en un mismo instrumento por dos o más personas”.

Véase Testamento en Navarra

* Galicia: Testamento mancomunado: artículo 187:

1. Es mancomunado el testamento cuando se otorga por dos o más personas en un único instrumento notarial. 2. Los otorgantes que fueran esposos podrán, además, establecer en el testamento mancomunado disposiciones correspectivas. Son correspectivas las disposiciones de contenido patrimonial cuya eficacia estuviera recíprocamente condicionada por voluntad expresa de los otorgantes. La correspectividad no se presume.

Véase Sucesión testada en Galicia

* País Vasco: La Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco permite en su art. 24 este tipo de testamento.

Véase Sucesión testada en el País Vasco según la Ley 5/2015, de 25 de junio

2. No recepticio

La declaración de voluntad que forma el testamento no es recepticia. La expresión ante Notario no le hace destinatario de tal declaración. La aceptación de los llamados es necesaria para la adquisición de los bienes, no para la eficacia del testamento.

3. Personalísimo

Dice el art. 670 CC:

El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.

Como dice la Resolución de 25 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 2] no puede olvidarse que el testamento es un acto personalísimo; el acto personalísimo por excelencia, pues aún (como ocurría antes) en los supuestos de incapacidad total y posibilidad de otorgarlo en un intervalo de razón o lúcido (con las añadidas garantías y formalidades que el derecho preveía en este caso), no dejaba de ser tal, ya que es el testador quien dispone. Y dispone él; no él con el consentimiento o autorización complementaria de otro.

Por tanto, el testamento sólo puede tener un autor, el propio testador, sin que pueda delegar o sustituir en otra persona ni ser representado. Sí caben ciertas Especialidades que no alteran la esencia del carácter personalísimo del testamento: Así:

  • Distribución de cantidades dispuestas genéricamente a parientes, pobres o establecimientos de beneficencia, lo que permite el art. 671 CC.
  • En Derecho foral cabe testamento por comisario en varios ordenamientos: así:

* Navarra: la Ley 281, Fuero Nuevo dice:

Para el caso de fallecer el causante sin haber ordenado de otro modo su sucesión, puede aquél delegar en un fiduciario-comisario, por testamento, capitulaciones u otra escritura pública, las facultades de designar heredero o donatario universal, señalar dotaciones y disponer legados, dentro de los límites establecidos en la delegación y conforme a lo dispuesto en el presente Título. La delegación puede conferirse al cónyuge u otras personas individual, conjunta o subsidiariamente; cuando se haya conferido genéricamente a los "parientes", se entenderá a los Parientes Mayores.

Ver: Testamento nombrando fiduciario en Navarra

  • País vasco: La LEY 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco permite que el testador pueda encomendar a uno o varios comisarios la designación de sucesor, la distribución de los bienes y cuantas facultades le correspondan en orden a la transmisión sucesoria de los mismos.

Ver: Sucesión testada en el país Vasco según la Ley 5/2015, de 25 de junio

* Galicia: Según el artículo 197 de Ley 2/2006:

Podrá válidamente pactarse en capitulaciones matrimoniales o atribuirse en testamento por un cónyuge a otro la facultad de designar heredero o legatario entre los hijos o descendientes comunes, así como la de asignar bienes concretos y determinar el título por el que se recibirán.

Ver: Testamento por comisario en Galicia

Todo aragonés capaz para testar puede nombrar uno o varios fiduciarios para que ordenen su sucesión actuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR