Titularidad de los bienes en el régimen de separación

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario


El régimen económico matrimonial de separación de bienes se caracteriza por la autonomía e independencia patrimonial de los cónyuges, quienes mantienen separados sus patrimonios, correspondiendo en exclusiva, a cada uno de ellos, la gestión y disposición de todos sus bienes.

En este tema, se analiza el régimen de la titularidad de los bienes de los cónyuges casados en régimen de separación de bienes, con especial referencia a los casos de titularidad conflictiva.

Contenido
  • 1 Principio general sobre la titularidad de los bienes en el régimen de separación
  • 2 Prueba de la titularidad
    • 2.1 Bienes muebles
    • 2.2 Cuentas corrientes
  • 3 Presunción de titularidad conjunta
  • 4 Concurso y la presunción de donación
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 En esquemas
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Principio general sobre la titularidad de los bienes en el régimen de separación

En el régimen de separación de bienes, conforme establece el art. 1437 del Código Civil (CC), pertenecen a cada cónyuge los bienes que éstos hayan adquirido, con independencia del momento de su adquisición (ya sea en el momento inicial del régimen, ya sea posteriormente) y del título de adquisición (ya sea a título gratuito u oneroso).

Este principio general, sin embargo, no impide que los cónyuges, en el marco de la libertad contractual, puedan adquirir bienes por mitades pues, como dice la STS de 28 de abril de 1997, [j 1] puede surgir entre los esposos una comunidad postmatrimonial de bienes que se regirá como cualquier conjunto de cosas en cotitularidad, conservando cada cónyuge una cuota sobre la totalidad. Por tanto, respecto de dichos bienes, no surgirá una comunidad conyugal entre los esposos (del tipo de comunidad de gananciales), sino un condominio ordinario que se regirá por lo dispuesto en el art. 392 y ss., CC (STS 14 de marzo de 1994). [j 2]

Prueba de la titularidad

Puede ocurrir que, después de una larga convivencia, exista algún bien de procedencia dudosa, que no se sabe a cuál de los dos cónyuges pertenece. En estos casos de posible confusión acerca de la titularidad de los bienes, deberá probarse la adquisición pues, de lo contrario, se aplicará la presunción del art. 1441, CC.

Este problema de la titularidad de los bienes se presenta con menor incidencia en los inmuebles debido a su inscripción en el Registro de la Propiedad pues, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 8 marzo 2006 [j 3], la inscripción registral de un inmueble a nombre de uno de los cónyuges comportará la consiguiente presunción de dominio a su favor (ex art. 38 de la Ley Hipotecaria), en tanto no se produzca demostración en contrario. De ahí que la STS de 25 de junio de 1993 [j 4] considere que los documentos notariales permiten acreditar la titularidad del inmueble ya que, si bien es cierto que la fe notarial no acredita de quien es el dinero utilizado para el pago, sí implica una presunción de veracidad que exige una prueba contundente de que todo el dinero empleado para la compra es del otro cónyuge. En este mismo sentido, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 4 marzo 2005 [j 5] al indicar que:

En definitiva, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1989, [j 6] lo constatado bancariamente y en titulaciones adecuadas y escrituras públicas ha de entenderse como real, dado que el régimen económico de separación de bienes por el que se regía el matrimonio indudablemente conduce a que cada cónyuge normalmente haya de controlar la recíproca actividad adquisitiva y, en consecuencia, oponerse a que se titule un determinado bien con carácter privativo de uno de ellos.

Sin embargo, esa duda sobre la titularidad de los bienes surge con mayor frecuencia en materia de bienes muebles o de saldos existentes en cuentas bancarias. Veamos:

Bienes muebles

La cuestión que se plantea es si, para determinar la titularidad de los bienes muebles poseídos por ambos cónyuges que se encuentran en el interior de una vivienda que pertenece en exclusiva a uno de ellos, debe acudirse a la presunción del art. 1441, CC o bien a la presunción posesoria del art. 449, CC.

La jurisprudencia menor ha resuelto la cuestión al establecer que los arts. 449 y 1441 CC no son normas incompatibles sino que se complementan entre sí, representando el primero de los preceptos la presunción posesoria genérica de los bienes muebles situados en un inmueble a favor del poseedor de este último (esto es, una presunción posesoria frente a todos), mientras que el segundo precepto constituye la norma de cierre en el sistema de atribución de titularidades conflictivas del régimen de separación de bienes (pues solo rige inter partes, es decir, respecto a bienes de los cónyuges cuya titularidad no haya podido ser determinada mediante cualquier tipo de prueba, incluida la presunción del art. 449, CC).

En consecuencia, se concluye que la norma del art. 449, CC prima sobre el art. 1441, CC, de tal modo que el cónyuge titular de la vivienda solamente ostenta la titularidad de la mitad indivisa de los bienes muebles habidos en el domicilio, salvo aquellos sobre los que demuestre su propiedad privativa (Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa 27 de abril de 1998 [j 7] y Sentencia de la Audiencia Provincial de Las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR