Derecho de transmisión según el CC. Efectos. Supuesto de sustitución vulgar.

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Se analiza el tema de una sucesión hereditaria en la que el heredero nombrado en primer lugar fallece sin aceptar ni repudiar la herencia, operando el llamado derecho de transmisión; se analizan las dos teorías clásicas y además su conexión con la sustitución vulgar.

Contenido
  • 1 Derecho de transmisión
  • 2 Las dos teorías sobre el derecho de transmisión
  • 3 Derecho de acrecer y sustitución vulgar
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos Adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Derecho de transmisión

Fallecida una persona, hay una/s persona/s llamadas a suceder; sea por testamento o por la ley (sucesión intestada).

Este llamamiento se denomina ius delationis.

Si el titular de este derecho, o sea el llamado a la herencia, fallece sin haber llegado a aceptar o repudiar la herencia, transmite el ius delationis a sus propios herederos.

El Código Civil (CC) recoge el ius transmissionis en su art. 1006 CC que dice:

Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.

En concreto, no transmiten derecho alguno a sus herederos:

  • El que premuere al testador.
  • El incapaz para heredar, entendido incapaz como el está incurso en una causa que le inhabilita a heredar.
  • El heredero sujeto a condición que muere con anterioridad al cumplimiento de la misma (art. 759 CC).
  • El desheredado con justa causa.

A su vez estas reglas se excepcionan en el caso de desheredación y quien no puede heredar, ya que los hijos de éste o del desheredado conservan sus derechos respecto a la legítima (arts. 766, 761 y 857).

Tenemos, en el caso de transmisión, a las siguientes personas :

  • Primer causante. Es la primera herencia deferida y no aceptada ni repudiada.
  • Segundo causante o transmitente del ius delationis. Es aquél llamado a la herencia del primer causante, pero que fallece sin haberla aceptado ni repudiado, y, por ello, transmite a sus herederos el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante.
  • Adquirente del ius delationis, llamado transmisario. Es el heredero del segundo causante que al aceptar la herencia de éste en ella se contiene el derecho a aceptar la herencia del primer causante. Es el heredero del transmitente, sea heredero testamentario o abintestato.
Las dos teorías sobre el derecho de transmisión

El problema que se plantea es determinar si el transmisario es o no heredero directo del primer causante a fin de determinar los efectos civiles y fiscales correspondientes.

Civiles: determinar si los herederos del transmisario heredan todo de éste (sus bienes y lo que a éste correspondían en su causante) o heredan del primer causante directamente los bienes que integren la herencia de éste y de su causante (transmitente) los que integren la herencia de éste.

Fiscales: determinar si existen uno o dos hechos imponibles a efectos del impuesto de sucesiones.

Teorías

En relación al derecho de transmisión hay dos teorías que se han denominado la teoría clásica y la moderna.

La teoría clásica entiende que al ejercer el transmisario positivamente su derecho a la opción, que en realidad es un ius delationis, sucede al primer causante, pero no de forma directa, sino a través de la herencia del transmitente. Esta consideración provocó que esta teoría se llamara también de la doble transmisión.

La teoría moderna, que se denomina de la adquisición directa, exige al transmisario capacidad tanto en relación con el primer causante, como en relación con el transmitente y defiende que hay una doble adquisición, de forma que el transmisario sucede en el "ius delationis" al transmitente, pero al ejercer positivamente este "ius delationis" sucede directamente al primer causante.

1.- En el ámbito civil se plantean interesantes cuestiones:

a).- En orden a las disposiciones de los dos causantes:

Las disposiciones del primer causante pueden ser distintas a las del segundo; más claro: supongamos que A fallece nombrando heredero libre a B; B fallece sin aceptar ni repudiar la herencia y en el testamento que rige su sucesión nombra heredero a C y establece una sustitución fideicomisaria; la pregunta a resolver es si los bienes que dejó A y que a través de B pasan a C (si acepta ambas herencias) serán libres o estarán sujetos a la sustitución fideicomisaria impuesta por B.

b).- En el caso de que se renuncie a la herencia del transmitente:

Se plantea si es o no es exigible la intervención de los legitimarios del transmitente en la partición de la herencia del transmitente .

2.- Y en el ámbito fiscal, la pregunta es:¿ se trata de dos herencias, independientes con sus correspondientes bases distintas y reducciones, bonificaciones, etc?. De ser así, los bienes de la herencia del primer transmitente tributarán una sola vez y según el parentesco entre el primer causante y los herederos del segundo causante (no se pagará por el traspaso del primer causante - transmitente - al transmisario y del transmisario, sumado a sus propios bienes, otra liquidación.)

Posición de la jurisprudencia:

La Sentencia nº 47/2012 de TSJ Cataluña (Barcelona), Sala de lo Civil y Penal, 12 de Julio de 2012 [j 2] se inclina por la doctrina moderna afirmando:

1. En el derecho de transmisión sucesoria, el objeto de la transmisión, o sea, lo que el transmitente transmite al transmisario es la herencia del primer causante, y no únicamente el "ius delationis" o derecho a aceptar o repudiar la herencia. 2.El hecho irrebatible de la existencia de dos herencias distintas, y, en principio independientes, provoca que no haya ninguna justificación para gravar con un fideicomiso una herencia cuando precisamente la autoridad máxima en la decisión de la suerte de esta, es decir, el causante-testador no quiso gravar sus bienes.

Interpretando el Código Civil español, la 539/2011, 11 de Septiembre de 2013 [j 3] con fijación de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión debatida, concluye que en el caso en que uno de los herederos, llamado a suceder, fallece antes de aceptar o repudiar la herencia, no hay una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios.

Doctrina de la DGRN:

Ha acogido al tesis del TS, pero con las siguiente precisiones que resultan de la Resolución de la DGRN de 25 de abril de 2018, [j 4] reiterado en otras, como la Resolución de 5 de julio de 2018, [j 5] la Resolución de 28 de septiembre de 2018, [j 6] la Resolución de 5 de abril de 2019, [j 7] la Resolución de la DGRN de 11 de abril de 2019, [j 8] la Resolución de 3 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 9] y la Resolución de 7 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 10]

  • Los transmisarios suceden, en efecto, al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante».
  • Lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud del art. 1006 CC no puede ser más que dicho «ius delationis», que si bien se ejercita de manera directa ?sin pasar por la herencia del transmitente? solo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no debería afectar a otras consecuencias.

Casos concretos:

Supuesto todo lo dicho, se plantean diversas cuestiones, susceptibles de interpretaciones distintas.

a). La situación de los legitimarios del transmitente.

Se plantea si los legitimarios del transmitente - quien falleció sin aceptar ni repudiar la herencia del primer causante - tiene también legítima sobre los bienes de dicho primer causante.

Si defendemos radicalmente que hay una sola transmisión y los herederos del transmitente suceden directamente al primer causante, parecería que se debería entender que la legitima de los herederos del transmitente sólo alcanza a la herencia de éste propiamente dicha,- sin incluir los bienes que no llegó a aceptar - y, por tanto, no hay legítima sobre los bienes del primer causante, que habrá tenido sus propios legitimarios.

Pero con la doctrina de la DG, el modo en que adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante», por lo que ? sin alterar la solución actual que entiende que el transmisario adquiere directamente del primer causante - dado que el ius delationis se atribuye al transmisario por la ley o la voluntad del transmitente y este derecho tiene un valor, (ius delationis es considerado como un auténtico derecho subjetivo, en la modalidad de derecho potestativo o de configuración jurídica, según el Tribunal Supremo), y al tener un valor patrimonial, debe computarse para el cálculo de las legítimas de los herederos forzosos del transmitente y dichos herederos forzosos han de intervenir en la partición de la herencia del primer causante.

En esta línea, la Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 11] entiende que la obligada...

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