Derecho de transmisión frente a la sustitución vulgar y el derecho de acrecer en Cataluña

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Se analiza el tema de una sucesión hereditaria en Cataluña en la que el heredero nombrado en primer lugar fallece sin aceptar ni repudiar la herencia, existiendo un sustituto vulgar del heredero.

Ello nos obliga a unas notas sobre el derecho de transmisión, que con mayor amplitud se detallan en el tema Derecho de transmisión según el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña advirtiendo que se hace referencia a las dos teorías sobre la naturaleza de este derecho y sus consecuencias civiles y fiscales.

Contenido
  • 1 Derecho de Transmisión en Cataluña
  • 2 Sustitución vulgar en Cataluña
  • 3 Tema Práctico sobre la sustitución vulgar en Cataluña
  • 4 Derechos de Transmisión en relación con la sustitución vulgar y el derecho de acrecer en Cataluña. Conclusiones
    • 4.1 Sucesión intestada en Cataluña
    • 4.2 Sucesión testada en Cataluña
      • 4.2.1 Heredero único del primer causante y uno o varios herederos del segundo causante
      • 4.2.2 Varios herederos del primer causante
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En Doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Derecho de Transmisión en Cataluña

Fallecida una persona, hay una/s persona/s llamadas a suceder; sea por testamento o por la ley ( sucesión intestada).

Este llamamiento se denomina "ius delationis".

Si el titular de este derecho, o sea el llamado a la herencia, fallece sin haber llegado a aceptar o repudiar la herencia, transmite el ius delationis a sus propios herederos.

El Código de Sucesiones, vigente hasta el 31 de diciembre de 2008, recogía el ius transmissionis en su artículo 29:

Fallecido el llamado sin haber aceptado ni repudiado la herencia, el derecho a suceder mediante su aceptación y el de repudiar serán transmitidos siempre a sus herederos ». Remarcamos el adverbio «siempre». Y añadía este artículo « Los herederos del llamado que hubiera fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia podrán aceptar ambas herencias, pero no aceptar la primera y repudiar la segunda. En caso de ser varios los herederos que acepten la segunda herencia, cada uno de ellos podrá aceptar o repudiar la primera, independientemente de los otros, y con derecho preferente de acrecer entre ellos. El legitimario, legatario o fideicomisario que después de serle deferido el derecho de legítima, legado o fideicomiso, falleciera sin haberlo renunciado ni aceptado, lo transmitirá siempre a sus herederos.

El Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña (en vigor el 1 de enero de 2009), regula en su artículo 461-13 el derecho de transmisión, al decir:

1. Si el llamado muere sin haber aceptado ni repudiado la herencia deferida, el derecho a suceder mediante la aceptación de la herencia y el de repudiar se transmiten siempre a sus herederos.
2. Los herederos del llamado que haya muerto sin haber aceptado ni repudiado la herencia la pueden aceptar o repudiar, pero solo si previamente o en el mismo acto aceptan la herencia de su causante. Si los herederos que aceptan esta segunda herencia son diversos, cada uno de ellos puede aceptar o repudiar la primera, independientemente de los demás, y con derecho preferente de acrecer entre ellos.

Aquí está la clave: los herederos de B, que falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de A, pueden:

  • Aceptar la herencia de B y repudiar la de A a favor de B.

El tema que ahora interesa es indicar que si el transmisario único renuncia a la herencia, la herencia quedará vacante; cuando siendo varios los herederos la renuncian todos también quedará vacante, pero si unos han renunciado y otros no, la porción de éstos se transmitirá a los herederos del primer causante que no han renunciado.

Ahora bien, si son varios los herederos del segundo causante puede ocurrir que todos acepten la herencia del transmitente y la del primer causante, que todos renuncien a ambas herencias, que todos renuncien a la herencia del primer causante, aunque acepten la del segundo o que haya quien acepte la herencia del segundo causante y alguno de éstos aceptantes renuncie a la herencia del primer causante; en este caso, se produce un derecho de acrecer en la herencia del primer causante a favor de los transmisarios que hayan aceptado esta herencia; a ello se refiere el art. 461-13 CCCat:

Si los herederos que aceptan esta segunda herencia son diversos, cada uno de ellos puede aceptar o repudiar la primera, independientemente de los demás, y con derecho preferente de acrecer entre ellos.

Es decir, la parte de la primera herencia de los que aceptando la segunda herencia no acepten la primera, acrecerá a los que aceptaron también la primera.

Y ahora conviene analizar la sustitución vulgar en conexión con el derecho de transmisión, con referencia al derecho de acrecer.

Sustitución vulgar en Cataluña

La sustitución vulgar puede definirse como el nombramiento de un segundo o ulterior heredero para el caso de que el primer instituido no llegue a serlo, porque no quiera o porque no pueda'.

El concepto legal viene determinado por el   art. 425-1 CCCat:

1. El testador puede instituir a un heredero posterior o segundo para el caso en que el anterior o primero instituido no llegue a serlo porque no quiera o porque no pueda.
2. Salvo que la voluntad del testador sea otra, la sustitución vulgar ordenada para uno de los casos a que se refiere el apartado 1 vale para el otro. En particular, la ordenada para el caso de premoriencia del heredero instituido se extiende a todos los demás casos, incluidos el de conmoriencia, el de institución bajo condición suspensiva si el instituido muere antes de...

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