Usufructo en Cataluña

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La Ley 13/2000 de 20 de Noviembre de 2000 reguló los derechos de usufructo, uso y habitación.

Actualmente, la Ley 5/2006 de 10 de Mayo, que aprobó el libro Quinto del Código Civil de Cataluña , regula los derechos de usufructo, uso y habitación prácticamente igual que la Ley del 2000 (como dice la exposición de motivos con mejor técnica, admitiendo el usufructo de propietario y mejorando el usufructo de fondos de inversión).

En este caso sólo estudiaremos la situación del usufructo adquirido por actos ínter vivos y en el Práctico Sucesiones se estudia el tema sucesorio.

Contenido
  • 1 Regulación
    • 1.1 Constitución del usufructo
    • 1.2 Reserva de usufructo
    • 1.3 Derechos del usufructuario
    • 1.4 Obligaciones del usufructuario
    • 1.5 Derechos del nudo propietario
    • 1.6 Usufructos especiales
    • 1.7 Extinción del usufructo
    • 1.8 Otras normas especiales
    • 1.9 Norma transitoria 9ª:
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Regulación Constitución del usufructo

Puede ser a título oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa; a título universal (herencia) o particular.

Puede constituirse a favor de una o más personas, simultáneamente o sucesivamente, sobre la totalidad o sobre parte de los bienes de un persona, sobre uno o más bienes, sobre la totalidad o parte de sus utilidades.

Como señala la Sentencia nº 20/2013 de TSJ Cataluña (Barcelona), Sala de lo Civil y Penal, 11 de Marzo de 2013, [j 1] el usufructo a favor de varias personas o cousufructo puede estructurarse según el esquema de la comunidad romana o por cuotas, con partes diferenciadas y disponibles, o bien según la comunidad germánica o en mano común, según la cual la titularidad de cada uno de los cousufructuarios se proyecta sobre la totalidad del objeto.

El constituido a favor de persona física es en principio vitalicio y el constituido a favor de persona jurídica no puede exceder de 99 años, pero si el título no indica otra cosa, la duración del usufructo de la persona jurídica será de 30 años (art.561-3).

El derecho de usufructo se rige por el título de constitución y por las modificaciones que introducen los titulares del derecho, pero en lo que no resulta del título de constitución ni de sus modificaciones, se rige por las disposiciones del código civil de Cataluña (art.561-1).

Es evidente, como recuerda la Sentencia nº 434/2017 de AP Barcelona, Sección 1ª, 12 de Septiembre de 2017, [j 2] que la jurisprudencia es reiterada al exigir que la constitución gratuita de un derecho de usufructo está sometido a los requisitos de otorgamiento exigidos para la donación. Por eso, y tratándose de un bien inmueble, resultaría de aplicación el artículo 531-12 del CCCat: «Las donaciones de bienes inmuebles solo son válidas si los donantes las hacen y los donatarios las aceptan en escritura pública.»

Reserva de usufructo
  • El art. 531-9 número 3 indica que la reserva del usufructo vitalicio a favor del donante no confiere a la donación el carácter de donación mortis causa.
  • La admisión de la donación con cláusula de reversión, sea a plazo o sujeta a condición y se admite a favor del donante, cónyuge o el otro miembros de la unión estable de pareja o sus herederos; si depende de la simple voluntad de los donantes se entiende que es condicional (art.531-19).
Derechos del usufructuario

En general:

  • Derecho de usar y gozar de bienes ajenos salvando su forma y sustancia, salvo que las leyes o el título de constitución establezcan otra cosa (art. 561-2.1).
  • Derecho a percibir los frutos y utilidades de los bienes usufructuados no excluidos por el título de constitución y, por tanto, derecho a arrendar la cosa usufructuada; como señala la Sentencia nº 92/2010 de AP Barcelona, Sección 13ª, 18 de Febrero de 2010, [j 3] la interpretación de los preceptos del CCCat aboca a la conclusión de que la condición de arrendador recae sobre el usufructuario, no sobre el nudo propietario, ya que el arrendamiento es la más clara manifestación de la facultad de goce, al cederse el mismo -que corresponde al usufructuario- a la persona del arrendatario. Mal puede ceder ese uso de la cosa mediante precio en que consiste el arrendamiento quien no tiene el goce de la misma -nudo propietario-.

En el usufructo voluntario, los usufructuarios tienen derecho a los frutos pendientes al comienzo del usufructo, con la obligación de pagar los gastos razonables para producirlos, y los propietarios, a los frutos pendientes al final en proporción al grado de maduración, con la obligación de pagar la cuota correspondiente de los gastos para producirlos.

Los frutos de un derecho se entienden percibidos día por día y pertenecen a los usufructuarios en proporción al tiempo que dure el usufructo.

Los usufructuarios pueden introducir mejoras en los bienes objeto del usufructo, dentro de los límites de su derecho, con la facultad de retirarlas al final del usufructo si ello es posible sin deteriorar el objeto.

  • Derecho a derecho a poseer los bienes objeto del usufructo y a percibir todas sus utilidades no excluidas por las leyes o por el título de constitución. Se presume que las utilidades no excluidas les corresponden (art. 561-2.2).
  • Disponer de su derecho a título oneroso o gratuito (art. 561-9), pero tiene que notificar fehacientemente al nudo propietario su propósito, precio o valor que se dé y otros circunstancias, para que éste ejercite, si quiere, su derecho de preferente adquisición en el plazo de un mes a contar de la notificación; a falta de notificación fehaciente o si la enajenación se lleva a cabo en circunstancias distintas a las notificadas, el nudo propietario tiene derecho de retracto durante tres meses a contar desde cuando tenga conocimiento de la transmisión o de la inscripción en el registro competente (art. 561-10).
  • Si es de cuota indivisa y se extingue la comunidad su usufructo se concreta en la parte adjudicada al nudo propietario. Por lo tanto es un interesado en la extinción de la comunidad; si bien el nudo propietario puede cesar en la indivisión sin consentimiento del usufructuario, le tiene que notificar la división de la cosa común y éste puede impugnarla. Por lo tanto, si no hay conflicto conviene que el titular del usufructo comparezca a la escritura de extinción de comunidad (art. 561-11).
Obligaciones del usufructuario

Además de usar y conservar la cosa conservando, la forma y sustancia y devolverla al extinguirse el usufructo (con las especialidades del cuasiusufructo y del usufructo de coas deteriorables o consumibles), se indican las siguientes:

  • Respetar el destino económico del bien gravado y, en el ejercicio de su derecho, deben comportarse de acuerdo con las reglas de una buena administración.
  • Responder del deterioro de los bienes usufructuados, de forma que los nudos propietarios pueden solicitar a la autoridad judicial que adopte las medidas necesarias para preservar los bienes, incluida su administración judicial.

Los usufructuarios deben notificar a los propietarios todo acto de terceros del que tengan noticia que pueda perjudicar los bienes usufructuados. Si no lo hacen, responden de los daños y perjuicios imputables a esta omisión. En especial:

  • Pagar los gastos pendientes respecto a los frutos pendientes que le pertenecen.
  • Salvo que el título de constitución establezca otra cosa, antes de tomar posesión de los bienes, deben inventariarlos, citando a los nudos propietarios, y deben prestar caución en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.

Los usufructuarios pueden hacer determinar pericialmente el estado y condición de los bienes usufructuados y evaluarlos, y deben pagar los gastos que ello ocasione. El mismo derecho corresponde a los nudos propietarios.

Pone de relieve la Sentencia nº 50/2016 de TSJ Cataluña (Barcelona), Sala de lo Civil y Penal, 27 de Junio de 2016 [j 4] que si se hacemos un estudio profundo de este precepto legal, se llega a la ineludible conclusión de que hay dos premisas que deben concurrir necesariamente para que el usufructuario, según el CCCat, deba inventariar y prestar caución de los bienes...

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