Usufructo del cónyuge viudo en el Código Civil
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
El cónyuge viudo es legitimario de su consorte; y esta legítima que consiste en una cuota mayor, menor o total en usufructo, es variable en función de la concurrencia con otras personas, como se verá seguidamente.
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El art. 806 del Código Civil (CC) define la legítima al decir:
Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
Y el art. 807 CC incluye al cónyuge viudo como heredero forzoso.
Así, pues, el cónyuge supérstite es tenido como legitimario en el Derecho español, si bien su legítima tiene especiales características.
Legítima del viudo. Normativa del Código CivilCónyuge no separado
1).- Concurre con descendientes:
En derecho común, concurriendo con descendientes, el cónyuge viudo tiene derecho, como legitimario, al usufructo del tercio de mejora: art. 834 CC:
- Redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio:
El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
- Redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria -entrada en vigor el 23 de julio de 2015- (se sustituye la palabra judicialmente por legalmente):
El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.»
Está claro, aparte de la modificación terminológica (antes se decía judicialmente y ahora legalmente); como detalla la Sentencia nº 153/2015 de AP Alicante, Sección 6ª, 16 de Julio de 2015, [j 1] tras la ley 15/2005, el art. 834 CC contempla expresamente la pérdida de los derechos legitimarios por el cónyuge separado de hecho, tanto si la separación fue por mutuo acuerdo como si fue impuesta unilateralmente por uno de los cónyuges (incluso aunque el cónyuge premuerto fuera el que impuso la separación). La introducción de este nuevo supuesto es congruente con el sistema de separación que propone la Ley, en el que se prescinde casi totalmente de criterios de culpabilidad en la resolución de las crisis matrimoniales; por tanto, rota la relación conyugal entre los esposos y existiendo entre ellos un distanciamiento afectivo y sentimental puesto de relieve por el cese de la convivencia, lo justo es eliminar la legítima conyugal, sin buscas culpables o inocentes. Por lo demás, la nueva redacción del artículo introducida por la Ley no exige que la separación quede acreditada por ningún medio concreto, por lo que podrá ser demostrada acudiendo a cualquier medio de prueba.
2).- Concurre con ascendientes:
Según el art. 837 CC:
No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
3).- No hay ascendientes ni descendientes:
3.1-Sucesión testada:
Dice el art. 838 CC:
Modo de satisfacer la legítimaNo existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
La legítima del cónyuge viudo es siempre en usufructo variable según la concurrencia con otros legitimarios y simultánea con la de estos. Usufructo ordinario, que se regirá por las reglas comunes del Código Civil.
UsufructoSe trata de un usufructo ordinario. La única especialidad es que el usufructuario no está obligado a prestar fianza.
Dice el art. 492 CC:
Posibilidad de conmutaciónLa disposición contenida en el número segundo del precedente artículo (obligación de fianza) no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio.
El Código Civil permite a los herederos la conmutación del usufructo viudal, evitando los inconvenientes jurídicos, económicos y hasta humanos del usufructo del viudo sobre bienes de la herencia del cónyuge premuerto.
Dice el art. 839 CC:
Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte del usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte del usufructo que corresponda al cónyuge.
Establece la doctrina, a la hora de interpretar este precepto, que la facultad de conmutación de los herederos trata de evitar la división del dominio pleno en nuda propiedad y en usufructo, alejando los inconvenientes y riesgos económicos en cuanto a la administración y disposición de los bienes que conforman el patrimonio hereditario. Así la Sentencia de AP Guipúzcoa, Sección 2ª, 15 de Febrero de 2002. [j 2]
Ahora bien, como dice la Sentencia nº 415/2015 de AP A Coruña, Sección 5ª, 12 de Noviembre de 2015, [j 3] una cosa es que todos los bienes de la herencia respondan del pago del usufructo del cónyuge viudo, y otra muy diferente que dicho precepto legal convierte al cónyuge viudo en usufructuario de todos los bienes de la herencia.
Los temas a analizar son:
- 1.- Iniciativa.
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- Podrán optar por la conmutación los herederos o legatarios afectados por el usufructo viudal. No importa que los herederos sean voluntarios, forzosos, por testamento o abintestato, descendientes, ascendientes, colaterales o extraños. También es indiferente que la cuota que les corresponda recaiga sobre el tercio de mejora o sobre el de libre disposición.
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- Por el menor podrán conmutar los padres o el defensor judicial, si se refiere a propiedad no inmueble.
- Se discute si puede conmutar el contador partidor. La jurisprudencia ha dicho que no; la Sentencia nº 432/2009 de AP A Coruña, Sección 3ª, 30 de Octubre de 2009 [j 4] dice que no parece que se pueda incluir al contador partidor dirimente entre los legitimados para el ejercicio de esta facultad; y la Resolución de la DGRN de 4 de abril de 2017 [j 5] recuerda que el contador-partidor, según ha determinado por la doctrina, como regla general, no puede decidir por sí solo la conmutación; por excepción, lo puede hacer si el causante la impone o le faculta expresamente; si lo ha hecho indicando el medio solutorio, en cuyo caso el contador deberá proceder a la conmutación con ese medio; si se limita a autorizarla o a indicarla simplemente, sin especificar la prestación sustitutoria, el contador deberá cumplir lo...
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