Usufructo de derechos

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Entre los usufructo especiales por razón del objeto se halla el usufructo de derechos, con importantes peculiaridades.

Contenido
  • 1 Norma legal
  • 2 Modalidades del usufructo de derechos
    • 2.1 Usufructo sobre derechos reales
      • 2.1.1 El usufructo sobre el usufructo
      • 2.1.2 El usufructo sobre la nuda propiedad
    • 2.2 Usufructo de créditos
    • 2.3 Usufructo de bienes inmateriales: propiedad intelectual y propiedad industrial
    • 2.4 Usufructo de acciones y participaciones de sociedades de capital y de fondos de inversión
  • 3 Contenido del usufructo de derechos
  • 4 Compatibilidad del usufructo con otros derechos
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Doctrina Administrativa citada
Norma legal

El último párrafo del art. 469 del CC alude a este usufructo al decir que «también puede constituirse sobre un derecho siempre que no sea personalísimo o intransmisible.»

Por tanto, cabe el usufructo sobre derechos de cualquier clase, sean derechos reales, personales o inmateriales como propiedad intelectual e industrial.

La Resolución de la DGRN de 19 de julio de 2018 [j 1] indica que es tradicional la doctrina del Centro Directivo según la cual el usufructo sobre derechos es una figura claramente admitida por nuestro ordenamiento, pues además de ser la solución más congruente con el principio de la libre transmisibilidad de los bienes y derechos (cfr. art. 1112 del Código Civil), cuenta con el refrendo explícito del art. 469 del CC. Este precepto admite expresamente el usufructo de derechos, de todo tipo de derechos, siempre que no sean personalísimos e intransferibles.

Modalidades del usufructo de derechos

Se mencionan las siguientes:

Usufructo sobre derechos reales

No ofrece duda alguna su posibilidad.

Puede recaer:

a).- Sobre otro usufructo, si éste es transmisible.

b).- Sobre la nuda propiedad, la cual, si bien no produce frutos, puede reportar otras utilidades.

c).- Sobre el derecho del censualista.

d).- Sobre el derecho de hipoteca, aunque como la hipoteca es un derecho accesorio, el usufructo de hipoteca se refiere propiamente al usufructo del crédito hipotecario. Asimismo, no hay propiamente usufructo de un derecho de prenda, pero sí del crédito pignoraticio.

No puede recaer:

- Sobre servidumbres prediales al ser intransmisibles.

- Sobre los derechos de uso y de habitación, ya que el art. 525 del CC expresamente dispone que «los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título».

- Sobre los derechos de tanteo y retracto, porque estos derechos o se ejercitan por su titular o no, pero no cabe usufructuar este derecho ya que mientras no se ejercite ningún fruto va a dar y si se ejercita, el titular deviene dueño y no usufructuario de la cosa sobre la que se ejerce el tanteo o el retracto.

Pensemos en los casos de tanteo y retracto más comunes:

a).- Retracto del arrendatario (rústico o urbano). El derecho lo ostenta el arrendatario y no cabe usufructo de un arrendamiento.

b).- Retracto de comuneros: lo ejercita el comunero, sea dueño del pleno dominio o sea nudo propietario; nunca lo ejercita el usufructuario, cuya situación se estudia en el tema Usufructo y extinción de comunidad

c).- Retracto de colindantes: lo ejercita el dueño. El art. 1523 del CC expresamente habla de que tendrán el derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes.

d).- Retracto enfitéutico: el CC siempre habla de dueño.

Veamos los supuestos más importantes:

El usufructo sobre el usufructo

Está admitido un usufructo sobre otro usufructo, porque se trata de un derecho cedible y porque es un derecho gozable. Será el usufructo de un usufructo el goce de los frutos de este derecho objeto de disfrute.

La Resolución de la DGRN de 21 de diciembre de 2011 [j 2] se plantea si es posible constituir un usufructo sobre otro usufructo, y también sobre la nuda propiedad, vigente otro usufructo, y viceversa; es decir, si son susceptibles de desmembramiento sucesivo las facultades que se engloban en torno a la titularidad usufructuaria y a la titularidad dominical gravada con un usufructo.

La DGRN empieza por recordar que, según ha venido sosteniendo la doctrina de esta Dirección General, nuestro derecho acoge y ampara el principio de la autonomía de la voluntad en la configuración de los derechos reales, especialmente de los tipificados, salvo las concretas limitaciones que emanan de normas imperativas o de la propia estructura del derecho real afectado, lo que se traduce en el asentamiento y el reconocimiento del postulado de la libre configuración y desenvolvimiento de un derecho real típico, como es el usufructo, y por ello de las distintas titularidades que concurren en torno al gravamen usufructuario, sea éste único o plural, sucesivo o simultáneo, puro o expectante o condicional, sin más límite que la concurrencia de una causa justificativa, es decir, que obedezca a una razón económica o goce de racionalidad económica, y que respete, sin desdibujarlo, el esquema o estructura básica de la institución.

Pues bien, admitido el usufructo sobre derechos, es obvio que cabe el usufructo del usufructo, de forma que el usufructo del usufructo permite que su titular ostente el goce actual de todo el racimo de facultades que conforman e integran el utendi et fruendi del usufructo primario (es decir, el derecho de usufructo usufructuado) sobre la cosa gravada.

El usufructo sobre la nuda propiedad

Puede entenderse el usufructo de la nuda propiedad en dos sentidos bien distintos:

a).- Supuesto en el cual el titular del pleno dominio constituye un usufructo sobre la nuda propiedad.

b).- Supuesto en el que habiendo un usufructuario y un nudo propietario se constituya o nace un usufructo para cuando se extinga el entonces vigente.

Supuesto a):

El dominio, según VALLET, es el núcleo centrípeto y elástico de la totalidad de las facultades del hombre sobre una cosa; ese máximo que en el primer caso tiene el pleno propietario, puede ser limitado al constituirse un usufructo sobre la nuda propiedad, es decir, sobre una parte de las facultades sobre una cosa, de forma que al ser usufructo de la nuda propiedad no alcanza ni se extienda a la facultad usar y disfrutar de la cosa; en realidad, el usufructo, si lo es sólo de la nuda propiedad, se limita al ejercicio de la acción reivindicatoria, de forma que el usufructuario de la nuda propiedad lo es en rigor de una acción real; obtenida la cosa, los frutos son para el usufructuario y no para el nudo propietario.

Supuesto b).-

Se habla de usufructo sobre la nuda propiedad cuando ya hay una desmembración del dominio (uno es titular de la nuda propiedad y otro lo es del usufructo), y en un momento dado se constituye un usufructo sobre la cosa que será efectivo cuando se extinga el usufructo primero.

Para comprender la situación se pondrá un ejemplo habitual:

Fallece el Sr. A, legando la finca X en usufructo a su esposa y en nuda propiedad al hijo B (o legando el usufructo a su esposa y nombrando heredero al hijo) y en dicha forma se inscribe la finca; más tarde fallece el hijo B, viviendo aún la usufructuaria, su madre; el hijo B ha legado el usufructo de la finca X a su esposa y ha nombrado heredero universal al hijo C. Si el hijo B fuere titular del pleno dominio no hay cuestión; pero como sólo es nudo propietario, no hay duda en que puede adjudicarse e inscribirse la nuda propiedad de la referida finca a favor...

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