¿Qué valoración corresponde al suelo no urbanizable y qué requisitos han de cumplirse para poder aplicar el régimen de valoración anterior conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria tercera de la Ley del Suelo de 2015?

Autores: Eulalio Ávila, Secretario de administración local. Ramón Terol Gómez, Profesor Titular de Derecho Administrativo. Javier Vázquez Garranzo, Letrado de la Seguridad Social.

Fecha de respuesta: Octubre 2020.

Contenido
  • 1 Respuesta del autor
  • 2 Recursos adicionales
    • 2.1 Prácticos vLex
  • 3 Legislación básica
  • 4 Legislación citada
  • 5 Jurisprudencia citada
Respuesta del autor

La primera cuestión que es preciso resolver es la naturaleza del suelo objeto de expropiación que, a la luz de los datos que se ofrecen no tiene la consideración de urbanizado, en los términos exigidos en el artículo 21.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, por lo que su valoración ha de ajustarse a lo establecido para el suelo rural.

En este sentido es preciso recordar que el referido artículo 21.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo dispone que se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.

b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.

c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente.

Por ello, y no cumpliéndose los requisitos establecidos para ello no es posible emplear ni la doctrina de los sistemas generales, ni las expectativas urbanísticas, ni el método de comparación previsto para el suelo urbanizable en el art. 26 de la antigua Ley 6/1998, de 13 de abril , del Suelo.

El artículo 35.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana resulta claro en este sentido al establecer que:

El suelo se tasará en la forma establecida en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR