Venta de bienes de la Iglesia católica

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La enajenación de bienes de la Iglesia Católica y sus entidades está sujeta a determinadas normas especiales.

Contenido
  • 1 Enajenación de Bienes de una Parroquia o de la Diócesis
    • 1.1 Cargo
    • 1.2 Condiciones para la enajenación
      • 1.2.1 Norma general
      • 1.2.2 Cuantías
      • 1.2.3 Intervención del Obispo
      • 1.2.4 Norma de precaución
  • 2 Enajenación de Bienes de Personas Jurídicas de Derecho canónico distintas de la Parroquia o Diócesis o circunscripciones territoriales
  • 3 Enajenación de Bienes de Asociaciones Religiosas no católicas
  • 4 Inmatriculación de fincas en uso del art. 206 de Ley Hipotecaria
  • 5 Beneficios Fiscales
    • 5.1 De la Iglesia Católica
      • 5.1.1 Impuesto de Transmisiones Patrimoniales
      • 5.1.2 Impuesto sobre actos Jurídicos documentados
      • 5.1.3 Impuesto sobre el valor añadido
      • 5.1.4 Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos urbanos (Plusvalía)
    • 5.2 Otras entidades religiosas
    • 5.3 Problema de posible discriminación
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Enajenación de Bienes de una Parroquia o de la Diócesis

Conviene como cuestión previa dejar constancia, como advierte la Resolución de la DGRN de 25 de septiembre de 2007, [j 1] que dentro de las entidades religiosas de la Iglesia Católica, las circunscripciones territoriales (tales es el caso de las parroquias y obispados) no están sujetas al trámite de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, ya que gozan ope legis de personalidad jurídica en cuanto la tengan canónica.

Normas a tener en cuenta:

Cargo

La personalidad jurídica de las Parroquias, Diócesis y otras circunscripciones territoriales es reconocida, para las existentes, por el art. I, Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979 y por la Resolución de la DG de Asuntos religiosos de 11 de marzo de 1982; para las nuevas entidades territoriales que puedan crearse (no para las Congregaciones, Institutos, etc. como se dirá) se precisa se notifique a la Dirección General de Asuntos religiosos.

La Resolución de la DGRN de 25 de septiembre de 2007 [j 2] recuerda que:

Dentro la entidades religiosas de la Iglesia Católica, las circunscripciones territoriales (tal es el caso de las parroquias y obispados) no están sujetas al trámite de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, ya que gozan ope legis de personalidad jurídica en cuanto la tengan canónica...Así resulta claramente de los Acuerdos con la Santa Sede, del Código de Derecho Canónico, del Reglamento del Registro de Entidades Religiosas y así fue aclarado e interpretado por la resolución de la Dirección General de Asuntos Religiosos de 11 de marzo de 1982.

En el caso de actos de enajenación o disposición de bienes de una Parroquia, su representación la ostenta el Párroco; en el caso de bienes de una Diócesis, la representación la ostenta el Sr. Obispo o el Vicario General.

El ejercicio y cargo de Párroco o de Obispo puede declararse por notoriedad (como para el caso de un Juez o Alcalde).

Condiciones para la enajenación Norma general

Las condiciones que se dirán son aplicables a todo acto de enajenación, en el sentido normal del derecho civil: compraventa, permuta, adjudicación en pago, aportación a sociedad, etc. es decir, cuando se transmite la propiedad o se constituye un derecho real sobre la finca (usufructo, hipoteca, censo, etc.)

Cuantías

Según el derecho Canónico el acto de disposición precisa de determinadas autorizaciones, en función de la cuantía, que corresponde fijar a las Conferencias Episcopales; en efecto, dice el vigente Código de Derecho Canónico, en su canon 1291:

Para enajenar válidamente bienes que por asignación legítima constituyen el patrimonio estable de una persona jurídica pública y cuyo valor supera la cantidad establecida por el derecho, se requiere licencia de la autoridad competente conforme a derecho.

En concreto, y para España, los límites fueron fijados por la Conferencia Episcopal en su Asamblea plenaria de 20 a 24 de noviembre de 2006 y la Congregación para los Obispos ha dado la pertinente recognitio a esta disposición, por Decreto de 7 de febrero de 2007, normativa aplicable a partir del 30 de marzo de 2007.

  • Actos de enajenación de 0,1 a 150.000 euros (incluida esta cifra): no se exige ninguna autorización. Por tanto, el Párroco o el Obispo podrá formalizar el acto sin más. A efectos internos, para toda enajenación, cualquiera que sea su cuantía, deberán tener presente lo que ordena el canon 1293 § 1.
Para la enajenación de bienes, cuyo valor excede la cantidad mínima determinada, se requiere, además: 1 causa justa, como es una necesidad urgente, una evidente utilidad, la piedad, la caridad u otra razón pastoral grave; 2. tasación de la cosa que se va a enajenar, hecha por peritos y por escrito.
2. Para evitar un daño a la Iglesia deben observarse también aquellas otras cautelas prescritas por la legítima autoridad.

Y decimos que esto lo es a efectos internos, ya que la causa o necesidad no es apreciable por el Notario ni el Registrador y la tasación no es vinculante, dado que el canon 1294 § 1 nos dice:

Ordinariamente una cosa no debe enajenarse por un precio menor al indicado en la tasación.
  • Acto de enajenación superior a 150.000 euros hasta 1.500.000 euros (incluida esta cifra):

a) Si es un bien de la Parroquia se precisa el consentimiento del Obispo de la Diócesis y el del Consejo Diocesano de Asuntos Económicos y el del Colegio de Consultores. En efecto, dice el canon 1292 § 1:

... Cuando el valor de los bienes cuya enajenación se propone, se halla dentro de los límites mínimo y máximo que fije cada Conferencia Episcopal para su respectiva región, la autoridad competente se determina por los propios estatutos, si se trata de personas jurídicas no sujetas al Obispo diocesano; pero, si le están sometidas, es competente el Obispo diocesano, con el consentimiento del Consejo de asuntos económicos y del Colegio de consultores así como el de los interesados.

b) Si es un bien de la Diócesis: según el canon 1292 § 1:

El Obispo diocesano necesita también el consentimiento de los mismos (se refiere al Consejo de asuntos económicos y del Colegio de consultores) para enajenar bienes de la diócesis.
  • Acto de enajenación superior a 1.500.000 euros:

Además de las anteriores autorizaciones, se precia consentimiento de la Santa Sede. Sigue diciendo el canon 1292:

2. Si se trata, en cambio, de bienes cuyo valor es superior a la cantidad máxima, o de exvotos donados a la Iglesia, o de bienes preciosos por razones artísticas o históricas, se requiere para la validez de la enajenación también la licencia de la Santa Sede.
§ 3. Si la cosa que se va a enajenar es divisible, al pedir la licencia para la enajenación deben especificarse las partes anteriormente enajenadas; de lo contrario, es inválida la licencia.

La licencia la otorga la Sagrada Congregación del Clero; el tema más complicado sería la legitimación de la firma del Prefecto de la mencionada Congregación y la firma del Secretario, que no serán conocidas por el Notario... pero el Reglamento Hipotecario (RH) en su art. 35 dice:

Los documentos pontificios expedidos con el fin de acreditar el cumplimiento de requisitos prescritos en el Derecho Canónico para el otorgamiento de actos y contratos en que esté interesada la Iglesia, traducidos y testimoniados por los Ordinarios Diocesanos, son documentos auténticos, sin necesidad de estar legalizados.

Por ello, según la Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 3] para considerar un documento pontificio como auténtico, si está extendido en idioma español, no necesita la traducción y testimonio por el Ordinario Diocesano, por lo que no requiere de ninguna legalización y además, en orden a las autorizaciones según la cuantía, añade: los actos de enajenación de una institución religiosa deberán cumplir con los requisitos y autorizaciones exigidos por el Derecho Canónico, que varía en función de la cuantía de la enajenación y de si se trata de personas jurídicas sujetas al Obispo diocesano (ámbito territorial) o si se trata de personas jurídicas no sujetas al obispo diocesano (ámbito institucional).

Intervención del Obispo

Normalmente las autorizaciones o consentimiento son otorgados por el propio Obispo. Pero no debe olvidarse que con frecuencia actuará el Vicario; en efecto, el canon 475 § 1 dice:

En cada diócesis, el Obispo debe nombrar un Vicario general, que, dotado de potestad ordinaria a tenor de los cánones que siguen, ha de ayudarle en el gobierno de toda la diócesis.
2. Como regla general, ha de nombrarse un solo Vicario general... Canon 476. Cuando así lo requiera el buen gobierno de la diócesis, el Obispo diocesano puede también nombrar uno o más Vicarios episcopales, que, o en una determinada circunscripción de la diócesis, o para ciertos asuntos o respecto a los fieles de un mismo rito o para un grupo concreto de personas, tienen la misma potestad ordinaria que por derecho universal compete al Vicario general, conforme a la norma de los cánones que siguen.

Y el Vicario general tiene la facultad de enajenación y de consentir las enajenaciones, en su caso de párrocos o de las entidades sujetas al ordinario, facultades que el derecho entiende como administrativas (término contrapuesto a espirituales y no a facultades dispositivas); así, dice el canon 479 § 1:

En virtud de su oficio, al Vicario General compete en toda la diócesis la potestad ejecutiva que corresponde por derecho al Obispo diocesano, para realizar cualquier tipo de actos administrativos, exceptuados, sin embargo, aquellos que el Obispo se hubiera reservado o que, según el derecho, requieran mandato especial del Obispo § 2. La potestad de la que se trata en el § 1 compete de propio derecho al Vicario episcopal, pero sólo para aquella porción de territorio, o...

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