Cesión de bienes a cambio de prestar alimentos

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La cesión de bienes a cambio de prestar alimentos es un contrato consistente en que una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos; así resulta del art. 1791 del Código Civil.

Esta expresión de alimentos que utiliza el CC es más amplia que cuando regula los llamados alimentos entre parientes que no tienen su origen en contrato alguno. El art. 142, CC regula los alimentos entre parientes y nos habla de "asistencia médica" y el art. 1791, CC genéricamente de "asistencia", que es un concepto más amplio.

Contenido
  • 1 Denominaciones
  • 2 Caracteres del contrato de alimentos
  • 3 Modos de constitución
  • 4 Regulación del contrato de alimentos
    • 4.1 Supuestos
    • 4.2 Ejercicio de la capacidad para cesión de bienes a cambio de alimentos
    • 4.3 Contenido
    • 4.4 Muerte de los interesados
    • 4.5 Resolución
    • 4.6 Inscripción
  • 5 Temas prácticos
    • 5.1 Disposición de la vivienda
    • 5.2 Tanteo y retracto del arrendatario
    • 5.3 Restitución de aportaciones en el caso de resolución
    • 5.4 La cancelación de la condición resolutoria por caducidad
    • 5.5 La cesión a cambio de alimentos debe ser un contrato aleatorio
    • 5.6 Cesión a cambio de alimentos y la legítima
  • 6 Contrato de alimentos en Cataluña
  • 7 Temas fiscales
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
    • 9.2 En doctrina
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Denominaciones

La legislación anterior a la Ley 41/2003, de 18 de noviembre de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad no regulaba este contrato y la doctrina y la jurisprudencia lo designaba con diversos nombres; así la Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 30 de Noviembre de 1987 [j 1] dice:

Se trata del llamado «contrato vitalicio», o de «pensión alimenticia» o, también, de «alimentos vitalicios», negocio independiente del de «renta vitalicia» y caracterizado, como muy bien indica la citada Sentencia de TS de 28 de mayo de 1965, por ser un «contrato autónomo, innominado y atípico susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moralidad o al orden público».

La Ley 41/2003, de 18 de noviembre dio nueva redacción a los arts. 1791 y ss, CC (artículos que originariamente regulaban el contrato de seguro y habían quedado sin contenido por la Ley 50/1980, de 8 de Octubre del Contrato de seguro (LCS) y que se aprovecharon para regular el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos).

Caracteres del contrato de alimentos

Es un contrato consensual, bilateral, de tacto sucesivo y traslativo de los bienes cedidos.

Es un contrato innominado:

La STS de 26 de febrero de 2007, [j 2] aunque indica que a este contrato se le denomina como un contrato innominado, añade:

En la actualidad ha de resaltarse la regulación del contrato de alimentos incorporado al CC que corona la evolución jurisprudencial señalada anteriormente al fijar con autonomía lo que es un contrato de alimentos, diferenciado del contrato de renta vitalicia.

Es un contrato autónomo.

La Sentencia nº 556/2008 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 12 de Junio de 2008 [j 3] afirma:

el vitalicio hunde sus raíces en el derecho histórico y presenta similitudes con otras figuras negociales de los ordenamientos de nuestro entorno y propias de los derechos forales. Esta modalidad contractual ha sido jurisprudencialmente delimitada frente a la donación modal u onerosa y frente a la renta vitalicia como un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público " (artículo 1255, CC) " y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones.

En definitiva, según copiosa doctrina y jurisprudencia es un contrato autónomo, innominado o atípico que participa en parte del carácter de renta vitalicia, aunque no sea enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidado durante la vida del o de los cedentes (STS de 29 de septiembre de 2014). [j 4]

Es un contrato oneroso.;

Pone de relieve la (STS 672/2018, 29 de Noviembre de 2018 [j 5] que no cabe duda de que la causa del contrato de transmisión de bienes a cambio de prestaciones asistenciales no es la mera liberalidad del transmitente, sino la contraprestación que espera recibir de la otra parte. La asunción de obligaciones por parte de los adquirentes comporta que nos encontremos ante un contrato oneroso y no ante un contrato gratuito.

Si bien es un contrato oneroso, participa de un carácter afectivo y suele ir acompañado de un ambiente familiar que hace que sea imposible determinar si hay verdadera contraprestación, de forma que cualquier desproporción entre la aportación de cada parte no produce que deje de ser un contrato aleatorio; y finalmente como afirma la Resolución de la DGRN de 19 de mayo de 2015: [j 6]

Son naturalmente vitalicios, como resulta del artículo 1791 del Código Civil al referirse a la obligación de proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona «durante su vida», sin perjuicio de las modalizaciones que respecto de esta cuestión puedan establecerse en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Asimismo, son de carácter bilateral, en tanto que surgen obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, de lo que se deriva la posible resolución por incumplimiento

Es un contrato aleatorio.

Explica la STS 159/2019, 14 de Marzo de 2019 [j 7] que se trata de un contrato aleatorio porque existe riesgo o causa de la indeterminación del momento en que ha de extinguirse el contrato y de la cuantía de los alimentos. El objeto del contrato es proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, pero las partes pueden pactar las prestaciones que tengan por conveniente, aunque debe tener un contenido mínimo, al menos el del artículo 142 CC que establece que "se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica".

Modos de constitución

A semejanza de la Renta vitalicia los diversos actos que dan origen a esta institución, son:

1. Actos a título oneroso: el típico contrato aleatorio de cesión de un bien a cambio de alimentos.

2. Actos a título gratuito que, a su vez, pueden ser inter vivos o mortis causa. Inter vivos es la donación cuyo objeto sea que el adquirente del bien que se cede preste alimentos a una tercera persona (por ejemplo, un discapacitado). Mortis causa, es el legado de alimentos.

Esta figura, que va a ir adquiriendo más relieve con el transcurso de los años, admite muchas variantes: que el cedente sea una sola persona, que lo sean unos cónyuges; que se ceda un capital en efectivo o bienes de cualquier clase y, si los cedentes son dos personas, se suele establecer que la obligación de prestar alimentos dure hasta la muerte del último de los acreedores.

Regulación del contrato de alimentos Supuestos

Caben varios supuestos: que sea el mismo cedente el que va a recibir los alimentos o que lo sea otra persona; la cesión puede ser en cualquier clase de bienes: efectivo, títulos, bienes muebles o inmuebles, etc.

Ejercicio de la capacidad para cesión de bienes a cambio de alimentos

Para cada parte contratante se aplican las reglas generales.

Puede verse el detalle de situaciones en el tema Capacidad /ejercicio de la capacidad/ para contratar en el Código Civil y leyes estatales

Contenido

El contenido de la expresión alimentos es amplio: vivienda, manutención y asistencia. El art. 142, CC (que regula la obligación de alimentos entre parientes) utiliza la expresión «asistencia médica»; el repetido art. 1791, CC utiliza la expresión «asistencia», que tiene un sentido más amplio que la simple atención sanitaria.

Pero, como dice el art. 1793, CC:

La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe.

Y el art. 1794, CC:

La obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el art. 152, CC, salvo la prevista en su apartado primero.

Por tanto, en ningún caso, ni siquiera la disminución de la fortuna del obligado a prestar los alimentos es causa de extinción o reducción de su obligación de pago. Ello es así por cuanto que, como señala la Sentencia AP Salamanca de 25 de abril de 2016, [j 8] se trata de un contrato asistencial, si bien la asistencia será personalizada en el sentido de que dependerá de las necesidades del alimentista en cada momento (y de ahí que el art. 1793, CC, al referirse a los criterios para fijar la extensión y calidad de la prestación de alimentos, señale que no dependerá de las necesidades del obligado a prestarlos pero silencie lo relativo a las necesidades de quien recibe dicha prestación, porque las necesidades del alimentista son importantes y, no necesariamente, dependen del caudal que tiene; las necesidades varían y pueden ser también afectivas, etc.)

Muerte de los interesados

La muerte de quien tiene derecho a los alimentos extingue la obligación. La muerte de quien está obligado a pagarlos o la imposible convivencia entre el obligado a prestar alimentos y el alimentista permite a cualquiera de las partes pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión, actualizable, a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista...

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