Vizcaya y Álava: régimen de comunicación foral de bienes.

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

El régimen de comunicación foral de bienes, regulado en los arts. 129 y siguientes de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco (LPV) - que entró en vigor el día 3 de octubre de 2015-, constituye una modalidad de comunidad universal de bienes entre los cónyuges que nace con el matrimonio y se consolida en el momento de su disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges con hijos o descendientes comunes.

Contenido
  • 1 Constitución del régimen de comunicación foral
  • 2 Comunicación foral constante el matrimonio
    • 2.1 El régimen económico matrimonial
    • 2.2 Alcance de la comunicación foral
    • 2.3 Actos de disposición y administración
    • 2.4 Cargas y obligaciones
    • 2.5 Repudiación y aceptación de herencias
  • 3 Disolución del régimen de comunicación
  • 4 Fiscalidad
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Constitución del régimen de comunicación foral

La regulación general actual relativa al régimen de bienes en el matrimonio en el derecho civil vasco establece un sistema de libre elección para antes o después del matrimonio rigiendo, a falta de pacto, el sistema de bienes gananciales regulado en el Código Civil.

Sobre el régimen de gananciales, pueden verse los siguientes temas:

No obstante lo anterior, en el territorio en el que se aplica el Fuero de Bizcaia se entenderá que rige entre los cónyuges el régimen de comunicación foral que ya regulaba el Fuero. En efecto, establece el art. 127.2 LPV que se aplicará el régimen de la comunicación foral, a falta de pacto, cuando ambos contrayentes tengan vecindad civil en la tierra llana de Bizcaia, de Aramaio o de Llodio.

En el caso de que sólo uno de los cónyuges tenga tal vecindad civil, regirá el régimen de bienes correspondiente a la primera residencia habitual común de los cónyuges y, a falta de ésta, la que corresponda al lugar de celebración del matrimonio (art. 127.3 LPV).

Comunicación foral constante el matrimonio El régimen económico matrimonial

Es importante el primer párrafo del art. 11 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco que dice:

En los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho.
Alcance de la comunicación foral

El art. 129 LPV establece que en virtud de la comunicación foral se harán comunes, por mitad entre los cónyuges, todos los bienes, derechos y acciones, de la procedencia que sean, pertenecientes a uno u otro, por cualquier título, tanto los aportados como los adquiridos en constante matrimonio y sea cual fuere el lugar en que radiquen.

No obstante, el art. 130 LPV señala que la comunicación foral, constante matrimonio, tiene el alcance y las limitaciones previstas en este Fuero, matizándose que la comunicación foral nace con el matrimonio, pero se consolida en el momento de su disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges con hijos o descendientes comunes (art. 132.1 LPV).

Lo anterior significa que, constante el matrimonio, existe sólo una “comunicación en potencia” que no se consolida hasta la disolución del matrimonio. En este sentido, se ha pronunciado la Sentencia del TSJ Bilbao de 31 de mayo de 2011 [j 1] en la que se ha reconocido que la vivienda privativa aportada al matrimonio, aunque sea un bien comunicado, no es común al 50% pues, en tanto no se consolida la comunicación foral, no se produce tal efecto.

Se entenderán comunicados todos los bienes, derechos y acciones que cualquiera de los cónyuges obtenga hasta el momento de la disolución del matrimonio, pero no los derechos inherentes a la persona ni los adquiridos después de la muerte de uno de los cónyuges, así como tampoco se comunicarán los bienes y derechos intransmisibles y los de uso personal (art. 132.2 LPV).

Constante el matrimonio, la distinción entre bienes ganados y bienes procedentes de cada uno de los cónyuges, se ajustará a las normas de la legislación civil general sobre bienes gananciales y bienes privativos (art. 133 LPV).

A tal efecto, nos remitimos a los artículos 1346 a 1361 CC y a los temas Bienes gananciales y Bienes privativos en la sociedad de gananciales

Ahora bien, este régimen cesará automáticamente por sentencia de separación conyugal, nulidad matrimonial o divorcio, así como por el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, cuando los cónyuges se acojan a un régimen económico matrimonial de distinta naturaleza (art. 130 LPV). Asimismo, el art. 131 LPV establece otras causas de cese de la comunicación foral de bienes por decisión judicial y a petición de uno de los cónyuges en los siguientes supuestos:

  • Cuando el otro cónyuge venga realizando actos de disposición o de gestión en daño o fraude de los derechos del solicitante.
  • Cuando los cónyuges lleven separados de hecho durante más de un año, aunque fuese de mutuo acuerdo.
Actos de disposición y administración

Los artículos 135 a 137 LPV distinguen entre los actos de disposición y administración estableciendo que:

1.- Actos de disposición (art. 135 LPV):

  • Requerirán el consentimiento de ambos cónyuges. Por ello, en un supuesto de venta de bienes adquiridos por herencia, la Resolución de 28 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, [j 2] advierte que constando la vecindad civil vasca de un vendedor, aunque se hayan adquirido los bienes por HERENCIA, en el momento de la venta debe expresarse el régimen económico del matrimonio, puesto que, si se trata del régimen de comunicación foral, la venta afectará a los derechos de la sociedad conyugal. Más aún, según la Resolución de 6 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 3] manifestado en una herencia que el causante estaba sujeto al régimen de separación de bienes, debe aclararse si es legal o convencional y, en este último caso, deben constar en la escritura calificada los datos de inscripción de las correspondientes capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil, pues ello afecta a una futura disposición.
  • Si uno de los cónyuges se niega a otorgar el acto, el juez podrá autorizar la disposición si lo considera de interés para la familia.
  • En todo caso, cualquiera de los cónyuges podrá, por sí solo, disponer del dinero, cuotas, aportaciones cooperativas o partes representativas de la participación en sociedades, activos financieros o valores mobiliarios de los que sea titular.
  • El cónyuge a favor del cual el otro hubiese hecho la confesión de privatividad, conforme a lo establecido en la legislación civil general, una vez inscrita dicha confesión en el Registro de la Propiedad podrá disponer del citado bien en los términos establecidos en la legislación hipotecaria vigente en el momento de realizar el acto de disposición.

2.-...

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