Interés casacional referido al urbanismo

AutorAlberto Palomar Olmeda
Cargo del AutorAbogado y socio en Broseta Abogados. Profesor titular (Acred) de derecho Administrativo y Magistrado de lo contencioso-administrativo (E.V)

El magistrado de lo Contencioso-Administrativo y socio de Broseta Abogados, Alberto Palomar, analiza el interés casacional referido al urbanismo. Parte de su complejidad por el interés casacional objetivo: los criterios para su fijación, el porcentaje de admisión y la incidencia en el ámbito de actuación de las Comunidades Autónomas y el no cierre del recurso; y añade el problema específico del urbanismo y su escala de fuentes.

A continuación se hace un análisis de las sentencias de más relevancia jurídica seleccionadas por el experto.

La ley de urbanismo regula, para todo el territorio estatal, unas condiciones básicas de igualdad. Alberto Palomar analiza las actuaciones edificatorias, el intento de sistematización, las actuaciones de transformación, señaladas en la STS 14 de febrero de 2020 y explica la descategorización del suelo. Lo que cabe plantearse es sí, a partir de la Ley del Suelo de 2007 (RCL 2007, 1020), y las que le siguieron en 2008 (RCL 2008, 1260) y 2015 (RCL 2015, 1699), puede seguir manteniéndose el criterio de la imposibilidad de descategorización del suelo urbano consolidado.

En esencia

El cambio normativo operado por la LS07 (RCL 2007, 1020) y el TRLS08 (RCL 2008, 1260) ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 148/2012, de 5 de julio (RTC 2012, 148):

"En el nuevo texto refundido de la Ley de suelo, el legislador estatal -en ejercicio de la competencia que le corresponde ha establecido estas condiciones básicas abandonando como premisa o presupuesto previo la tradicional clasificación tripartita del suelo y, por ello, dejando la regulación de la clasificación del suelo a las -legislaciones urbanísticas autonómica-, distingue ahora únicamente dos situaciones básicas de suelo: el suelo rural y el suelo urbanizado”.

El TC, previamente, tiene que reinterpretar su propia doctrina STC 164/2001 (RTC 2001, 164) y STC 54/2002 (RTC 2002, 54) ), afirmando que, si bien la distinción entre el suelo urbano consolidado y no consolidado del artículo 14 LRSV tiene que hacerse ciertamente en los "límites de la realidad", esta doctrina sólo es aplicable a los suelos de "primera urbanización", pero no necesariamente a los suelos sometidos a operaciones de regeneración urbana.

Por tanto, la expresión "en los límites de la realidad" se refiere exclusivamente al grado de urbanización real, fáctica, de los servicios de (primera) urbanización en aquellos suelos que ya son ciudad...

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