Aceptación de la herencia. Clases y efectos

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La aceptación de la herencia, opción del heredero, puede revestir diversas formas.

Por lo que respecta al concepto, requisitos y caracteres de la aceptación puede verse el tema Aceptación de la herencia. Concepto y caracteres

Contenido
  • 1 Clase de aceptación de la herencia por la forma
  • 2 Clase de aceptación de una herencia por la responsabilidad subsiguiente
  • 3 Clase de aceptación de la herencia por su autor
  • 4 Efectos de la aceptación de la herencia
  • 5 Nota sobre la declaración sobre contaminación
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
    • 7.3 Esquemas procesales
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Clase de aceptación de la herencia por la forma

Por la forma, la aceptación puede ser expresa o tácita, además del supuesto especial previsto en el art. 1005 CC.

*Aceptación expresa

Según el artículo 999 CC, la aceptación ex-presa es la que se hace en documento público o privado.

La aceptación expresa de la herencia exige forma escrita y supone un negocio jurídico en cuanto se trata de una declaración de voluntad dirigida a producir el efecto de la adquisición de la herencia, pero no es necesario que la declaración de aceptar esté contenida en un documento ad hoc, lo que sí es esencial es la forma expresa.

Ahora bien, para poder inscribir bienes de la herencia en el Registro se exige, en principio, escritura pública. La excepción viene señalada en la Ley Hipotecaria y en su Reglamento:

  • El artículo 14 de la Ley Hipotecaria, apartado tercero, dispone que «cuando se tratare de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo dieciséis de esta Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante».
  • El artículo 79 del Reglamento Hipotecario, dice «podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la presentación de los documentos referidos en el artículo 76, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a nombre de! causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada, según el título sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero».

Obsérvese que se puede prescindir de la escritura únicamente cuando hay heredero único y no hay otro interesado en la sucesión, en concreto un legitimario (Resolución de 7 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública). [j 1] Por esto, la Resolución de la DGRN de 19 de noviembre de 2018 [j 2] señala que si hay un único heredero en testamento, pero se ha legado el usufructo al consorte del causante, no se da el supuesto en que se permite una instancia privada.

En el supuesto de este párrafo segundo (hay un heredero único y no hay legitimarios ni comisario ni persona autorizada para adjudicar la herencia) no se exige escritura pública, pero deben acompañarse los documentos necesarios: el título de la sucesión (el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo) y además en original certificado de defunción y certificado del Registro de Actos de Última Voluntad o un certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad firmado electrónicamente, en soporte papel y con un código seguro de verificación.

Por ello, ha tenido que decir la Resolución de la DGRN de 26 de julio de 2019 [j 3] que no es título apto para la inscripción de una herencia de heredero único ni una copia simple del testamento ni una fotocopia del certificado de defunción.

Asimismo, si se aporta en soporte papel y con un código seguro de verificación, el registrador tiene la obligación de comprobar la autenticidad e integridad del documento a través del código seguro de verificación y una vez comprobado tendrá el valor de copia auténtica del certificado y por tanto será apto para practicar la inscripción de una herencia. (Resolución de la DGRN de 26 de julio de 2019). [j 4]

De otra parte, la validez de la aceptación es independiente de la del acto que la contiene; si dicho acto es declarado nulo, podrá sub-sistir la manifestación de la voluntad de aceptar, la cual sólo podrá ser atacada por sus propias causas de nulidad.

Necesariamente ha de ser expresa si no es aceptación pura y simple.

*Aceptación tácita

a). Concepto.

La aceptación tácita, a la que se refiere el artículo 999 del Código Civil no es un negocio jurídico; el efecto de subentrar en la herencia es determinado por la Ley, con base a ciertos actos que deben reunir estos requisitos: ser conscientes, positivos, inequívocos, sin que afecte a ello que el acto no sea perfecto ni válido.

2). Actos que suponen aceptación tácita según el CC.

Los actos que suponen la aceptación tácita son aquellos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

Como recuerda la Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 15 de Junio de 1982 [j 5] nuestra doctrina y jurisprudencia, bajo el milenario influjo del Derecho romano ante la imposibilidad de fijar "ex lege" todos los actos que pudieran implicar aceptación de la herencia, opta por atribuir este efecto a aquellos actos que, más que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención del querer ser o manifestarse como herederos -"pro herede gestio", con la salvedad del "pietatis vel custodiae causa" (Dig. XXIV, Título II, ley 20)-, es decir, de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia, mirándola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para decidirse después a aceptar; en suma, como decían las Partidas (6, 6, 11), realizar "actos de señor", que sólo pudiera realizar el causante o su sucesor, y éste con la intención de tal,

Enumera el Código Civil en su artículo 1000 los casos concretos en que se entiende hecha acep-ación tácita de la herencia, a saber:

1º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.

2º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.

3º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.

Este último supuesto - renuncia gratuita a los coherederos a quien acrecería la porción si fuere renuncia abdicativa - se analiza en el tema Efectos de la repudiación de la herencia. Renuncia abdicativa y traslativa y tiene su importancia a la vista que su no correcta comprensión o conocimiento ha dado lugar a errores.

3.- Actos que suponen aceptación tácita según la jurisprudencia.

La jurisprudencia ha desarrollado ampliamente, caso por caso, cuanto hay o no hay aceptación tácita:

En líneas generales, no supone aceptación los actos indispensables para mantener la integridad y normalidad del patrimonio hereditario, es decir, aquellos actos, que como decían las Partidas, verifica el llamado no con intención de ser heredero sino moviéndose por piedad; ni se han considerado aceptación tácita: el otorgamiento de un poder para aceptar herencias, ni el solicitar copia de un inventario de bienes del causante ni la gestión del consorte viudo de los bienes gananciales, ni, como señala la STSJ Comunidad de Madrid 576/2022, 30 de Septiembre de 2022, [j 6] el simple transcurso de un dilatado periodo de tiempo desde el fallecimiento de una persona (si no hay prueba de que los bienes han sido objeto de administración y disfrute por el llamado a la herencia) lo que tiene gran importancia en caso de que haya operado el derecho de transmisión (puede verse Derecho de transmisión según el CC. Efectos. Supuesto de sustitución vulgar. donde se cita en contra, la STSJ Cataluña 3032/2022, 28 de Julio de 2022 [j 7] que considera que la fecha para contar la prescripción de la herencia del primer causante, cuando hay derecho de transmisión, es la del fallecimiento del transmitente.

Por el contrario, supone aceptación tácita además de los casos citados por el Código Civil entre otros:

  • El ejercicio de la acción de petición de herencia,
  • El reclamar la partición de los bienes,
  • La prosecución de los negocios sociales,
  • La oposición formulada como interés propio a la ejecución de un crédito contra la herencia,
  • Aprobar la partición hecha por el albacea,
  • El reconocimiento y pago con bienes de la herencia de deudas del causante,
  • Concertar con tercero en nombre propio un arrendamiento de bienes de la herencia,
  • Exigir cuentas al albacea,
  • Repartir enseres del difunto entre presuntos coherederos,
  • Participar en una Junta universal aprobando la disolución de una sociedad de la que el causante era socio, etc.
  • El ejercicio de una acción de desahucio o la presentación de una demanda de...

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