Administración de bienes gananciales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La administración de la sociedad de gananciales es, como regla general, conjunta, pero sujeta a las especialidades que se analizan en este tema.

Contenido
  • 1 Regla general sobre la administración de bienes gananciales
  • 2 Actuación individual de la administración de bienes gananciales
    • 2.1 Especialidades normales en la gestión
    • 2.2 Casos especiales sobre la administración de bienes privativos
    • 2.3 Debida información al consorte
    • 2.4 Normas de protección
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En doctrina
    • 3.2 En Formularios
    • 3.3 En esquemas
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Regla general sobre la administración de bienes gananciales

La regla general es que la administración del patrimonio ganancial corresponda a cada cónyuge.

Históricamente se concedió al marido y como destaca la Sentencia nº 241/1988 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 19 de Diciembre de 1988 [j 1] refiriéndose a las normas anteriores a la Constitución, que en ellas el marido o padre seguía apareciendo, pese a las reformas de los últimos años, como administrador de la sociedad conyugal y de gananciales y como titular en primer término de la patria potestad sobre los hijos (arts. 59, 154, y 1.412 del Código Civil en su redacción anterior) y en las que, lejos de ver en la actividad laboral de la mujer, libremente elegida, un medio de expresión y desarrollo de su propia condición humana, se reducía arbitrariamente el ámbito de dicha actividad y se proclamaba como un objetivo del Estado «liberar» a la mujer casada «del taller y de la fábrica» (ap. II.1 del Fuero del Trabajo).

La situación esta normalizada y pueden ser administradores ambos.

Pero puede haberse otorgado capitulaciones matrimoniales, que regulen normas de administración, ya que el art. 1375 del Código CIvil dice que en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes.

Hay una salvedad: debe respetarse lo dispuesto en el artículo 1328 CC, según el cual será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.

Se ha entendido que el citado precepto se cumple si hay la posibilidad de revocar los acuerdos adoptados en orden a la repetida administración; es decir, lo que no se admite es que se pacte en unas capitulaciones que la administración de todo o parte de los bienes gananciales corresponda exclusivamente a un cónyuge y que estos pactos no puedan revocarse.

Actuación individual de la administración de bienes gananciales Especialidades normales en la gestión
  • Cada cónyuge administra, en principio, sus bienes privativos; a pesar que los frutos de los mismos son gananciales, el titular del bien puede disponer de los frutos y productos de sus bienes privativos según dice el artículo 1381 del Código Civil; conviene destacar que se habla de los frutos y productos de bienes, no de las ganancias obtenidas por cada cónyuge con su trabajo, comercio, etc; ahora bien, esa disposición tiene un límite lógico: no superar el nivel al que le corresponde al cónyuge de acuerdo con la situación económica de la familia, de manera que, probado esto, o bien que los gastos fueron en detrimento de los deberes familiares, habría que restituir el exceso, el gasto injustificado y desproporcionado, a la comunidad, como «acto en fraude de los derechos de su consorte» por aplicación del artículo 1391 del Código Civil.

Cosa distinta a esta facultad de disposición es que puedan realizarse los anticipos que a continuación se indican.

  • Cada cónyuge, en efecto, puede tomar dinero ganancial como anticipo para su profesión o actividad o para la administración ordinaria de sus bienes; en este caso no se exige consentimiento del otro cónyuge, pero sí conocimiento según ordena el artículo 1382 del Código Civil.

Los requisitos para poder hacer legalmente los expresados anticipos son:

1) Que se trate sólo de dinero.

2) Que el anticipo sea necesario para el ejercicio de la profesión o la administración de sus bienes.

3) Que debe hacerse con el conocimiento del otro cónyuge, de forma que si se incumple este requisito se podrá exigir la disolución de la comunidad, por falta de la información entre cónyuges que impone el artículo 1383.

4) Que procederá su reembolso, ya que se habla de anticipo; pero es evidente a) que no devengará intereses, pues lo que se obtiene con el ejercicio de la profesión o actividad económica a la que se destina ese numerario será ganancial; b) por lo mismo, mientras lo anticipado sea lo correcto (necesario o simplemente beneficioso para la actividad o profesión a que se destina) el reembolso debería quedar, en todo caso, para el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, sin olvidar que atender la administración ordinaria de los bienes privativos, o la explotación regular de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR