Adopción internacional

AutorManuel Faus y Barbara Ariño
Cargo del AutorNotario y Abogada

La adopción internacional se define como aquélla en la que un menor, considerado adoptable por la autoridad extranjera competente y con residencia habitual en el extranjero, es o va a ser desplazado a España por adoptantes con residencia habitual en España, bien después de su adopción en el Estado de origen, bien con la finalidad de constituir tal adopción en España (art. 1.2 Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, modificado por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia).

Como advierte la mencionada ley, en los últimos años el número de adopciones constituidas en el extranjero por ciudadanos residentes en España ha aumentado considerablemente, siendo manifiestamente superior al número de adopciones constituidas en España.

El objeto de este tema es analizar el régimen jurídico general que, tras las modificaciones introducidas por Ley 26/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, es aplicable para que las adopciones constituidas ante autoridades extranjeras surtan efectos legales en España.

Contenido
  • 1 Planteamiento general sobre la adopción internacional
  • 2 Requisitos para la adopción extranjera
    • 2.1 Competencia de la autoridad extranjera
    • 2.2 No vulneración del orden público
    • 2.3 Equivalencia de efectos para una adopción internacional
    • 2.4 Exigencia del certificado de idoneidad
    • 2.5 Consentimiento de la entidad pública en caso de adopción de un español
    • 2.6 Regularidad formal del documento de adopción
  • 3 La adopción internacional según el Código Civil de Cataluña
  • 4 Nota final
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
    • 5.2 Esquemas procesales
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Planteamiento general sobre la adopción internacional

Como advierte la Resolución-Circular de la DGRN de 15 de julio de 2006, [j 1] para que una adopción constituida ante autoridad extranjera surta efectos legales en España no puede acudirse al procedimiento de exequatur, pues las adopciones son actos de jurisdicción voluntaria y el procedimiento de exequátur no es aplicable a este tipo de actos (a salvo de lo que puedan disponer los Convenios internacionales al respecto).

Por ello, en defecto de exequátur, la adopción constituida ante autoridad extranjera podrá surtir efectos legales en España mediante tres vías jurídicas:

a) A través de los Convenios bilaterales firmados por España con otros países.

b) A través del régimen legal específico contenido en el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre Protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional.

c) A través de las normas de producción interna contenidas en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional.

En este tema se analizarán los requisitos que, tras las modificaciones introducidas por Ley 26/2015 , resultan necesarios para la validez de las adopciones constituidas por autoridad extranjera en defecto de normativa internacional aplicable (sobre los expedientes de adopción internacional de menores iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 26/2015 -esto es, el día 18 de agosto de 2015-, deberá acudirse a la legislación vigente en el momento del inicio del expediente pues, conforme con la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 26/2015, éstos se continuarán tramitando conforme a dicha ley).

Requisitos para la adopción extranjera

Antes de la entrada en vigor de la Ley 54/2007 , resultaba de aplicación el art. 9.5 del Código Civil (CC) que fijaba los requisitos necesarios para que una adopción constituida por una autoridad extranjera tuviera efectos legales en España, incluyendo la determinación de la ley aplicable a la capacidad y consentimientos necesarios.

Actualmente, el art. 9.5, CC cumple una mera función de remisión a la Ley 54/2007 en la que se establecen los requisitos para la validez en España de las adopciones constituidas por autoridades extranjeras en defecto de normas internaciones, cuyo cumplimiento deberá controlar el Encargado del Registro Civil en el que se inste su inscripción. Estos requisitos son:

Competencia de la autoridad extranjera

El art. 26.1.1º, Ley 54/2007 exige que la adopción haya sido constituida por una autoridad extranjera competente, entendiéndose que lo es si el supuesto presenta vínculos razonables con el Estado extrabnjero cuyas autoridades la han constituido.

En todo caso, se presumirá que son competentes aplicando de forma recíproca las normas de competencia previstas en el art. 14 Ley 54/2007 (Ley de adopción internacional).

No vulneración del orden público

Ya el art. 26 de la Ley de adopción internacional ordenó:

En ningún caso procederá la aplicación de una ley extranjera cuando resulte manifiestamente contraria al orden público internacional español. A tal efecto se tendrá en cuenta el interés superior del menor y los vínculos sustanciales del supuesto con España. Los aspectos de la adopción que no puedan regirse por un Derecho extranjero al resultar éste contrario al orden público internacional español, se regirán por el Derecho sustantivo español.

Y la nueva redacción de art. 26.1.2º de la Ley de adopción internacional, dada por Ley 26/2015 añade expresamente como un requisito que la adopción no vulnere el orden público. A tal efecto, el mencionado precepto precisa que vulneran el orden público español aquellas adopciones en cuya constitución no se ha respetado el interés superior del menor, y en particular en los siguientes supuestos:

  • Cuando se ha prescindido de los consentimientos y audiencias necesarios.
  • Cuando se constate que tales consentimientos no fueron informados y libres o se obtuvieron mediante pago o compensación.
Equivalencia de efectos para una adopción internacional

El tercer requisito para reconocer en España una adopción constituida en el extranjero es la correspondencia de efectos, esto es, que la adopción constituida por autoridad extranjera surta los efectos jurídicos que se corresponden, de modo sustancial, con los previstos por la legislación española, siendo irrelevante el nombre legal que reciba la institución en el derecho extranjero (art. 26.2, Ley de adopción internacional).

En concreto, los efectos de la adopción extranjera que se deben corresponder con los previstos por la Ley española son:

  • Extinción de vínculos jurídicos sustanciales entre el adoptado y su familia anterior.
  • Establecimiento del mismo vínculo de filiación que el que tienen los hijos por naturaleza.
  • Carácter irrevocable de la adopción, aunque se admitirá que tenga tal carácter cuando la ley extranjera atribuya un derecho de revocación de la adopción, siempre que el adoptante renuncie al ejercicio de la facultad de revocarla antes del traslado del menor a España, que deberá formalizar en documento público o por comparecencia ante el Encargado del Registro civil.

Por tanto, como advierte la citada Resolución-Circular de la DGRN de 15 de julio de 2006, [j 2] las adopciones extranjeras cuyos efectos no son equiparables a los que produce la adopción regulada en España y que, por tanto, no surten efectos en España como adopciones, aunque podrán producir otros efectos, son:

1.-La kafala del derecho musulmán: es una institución que no crea un vínculo de filiación entre el kafils (persona que asume la kafala del menor) y el menor, sino que se limita a fijar una obligación personal en la que los adoptantes se hacen cargo del adoptando y se obligan a atender su manutención y educación. En estos casos, a través de la técnica de la calificación por función, puede entenderse que la kafala desarrolla en el derecho extranjero una función similar a la que despliega, en España, el acogimiento familiar.

2.-Las adopciones simples o no plenas: estas adopciones sí crean vínculos de filiación entre adoptando y adoptante, pero no rompen los vínculos con la familia de origen, ni suelen surtir los mismos efectos que la adopción plena en cuanto al contenido de la adopción, y además, suelen ser revocables.

Por tanto, estas adopciones no podrán inscribirse como tales en el Registro civil español y el adoptado no adquirirá la nacionalidad española en virtud de la adopción simple (art. 30.3, Ley 54/2007)

Ahora bien, sí surtirá efectos en España como adopción simple o no plena si...

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