Adoptados
Autor | Barbara Ariño y Manuel Faus |
Cargo del Autor | Abogada y Notario |
En el presente tema se exponen los supuestos en que los menores pueden ser adoptados, con sus excepciones y prohibiciones, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria y la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Contenido
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El art. 175.2 del Código Civil (CC) establece que sólo podrán ser adoptados los menores no emancipados.
Sobre los supuestos en que la emancipación tiene lugar, nos remitimos al tema específico Emancipación y sus efectos en el Código Civil y Emancipación en los derechos forales y territoriales
Como se advierte en el Auto de la AP Rioja de 26 de marzo de 2012 [j 1], el hecho de que la adopción sólo sea aplicable a los menores de edad es para tratar de evitar lo que ocurría antes que, a través de la adopción simple, la adopción se convertía en el instrumento a través del cual obtener otros fines no merecedores de una protección especial.
Excepciones en la adopciónEl art. 175.2, CC establece unos supuestos excepcionales de adopción con el objeto de amparar aquellos supuestos en que hubiera existido una realidad fáctica de plena integración, a todos los efectos, del adoptado en el entorno familiar del adoptante.
En concreto, se establece que, por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, haya existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año.
En consecuencia, como indica el Auto de la AP Cantabria de 2 de junio de 2008, [j 2] pero adaptándolo a la redacción actual del precepto dada por Ley 26/2015, para la aplicación de este supuesto excepcional se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Que el adoptando sea mayor de edad o esté emancipado.
- Que inmediatamente antes de la emancipación hubiera estado en una situación de acogimiento o convivencia respecto del adoptante; entendiéndose por “inmediatamente” cuando la situación de acogimiento o convivencia haya sido muy cercana a la adopción.
- Que dicha inmediatividad venga referida a una situación bien de acogimiento bien de convivencia; lo que permite concluir que cualquier “situación de hecho” que haya dado lugar a la convivencia ininterrumpida puede justificar la adopción (es decir, tanto cualquier tipo de acogimiento legalmente constituido como la propia guarda de hecho o guarda legal constituida judicialmente).
- Que dichas situaciones de acogimiento o convivencia no se hayan visto interrumpidas.
- Que esos acogimientos o convivencias hayan durado, al menos, un año.
En relación de lo expuesto el Auto de la AP Rioja de 9 de marzo de 2012 [j 3] concluye:
Es cierto que la adopción de mayores de edad tiene un carácter excepcional y la finalidad de integración familiar del instituto referido esencialmente a quienes más lo necesitan (ver preámbulo Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción), llevan a una interpretación restrictiva y no faltan autores que entienden que sólo habrían de subsumirse en el caso, los incapacitados, los sometidos a patria potestad...
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