Áreas metropolitanas

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Las Áreas Metropolitanas son Entidades Locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras ( Artículo 43.2 de la LBRL ).

Contenido
  • 1 Desarrollo del concepto de Áreas Metropolitanas
  • 2 Creación de las Áreas Metropolitanas
    • 2.1 Potestad de las Áreas Metropolitanas
    • 2.2 Iniciativa para la creación de Áreas metropolitanas
    • 2.3 Regulación de la creación de Áreas Metropolitanas
  • 3 Competencias de las Áreas Metropolitanas
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En consultas administrativas
    • 5.2 En dosieres legislativos
    • 5.3 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Desarrollo del concepto de Áreas Metropolitanas

El artículo 3.2 de la LBRL dispone que tienen la condición de Entidades Locales (además del Municipio , la Provincia y la Isla ) las Áreas Metropolitanas.

Áreas Metropolitanas, que el artículo 43.2 de la LBRL define como entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.

A diferencia de lo que sucede con el Municipio, con la Provincia y con la Isla, las Áreas Metropolitanas no se encuentran recogidas, expresamente, en los artículos 137 y 141 de la Constitución . Si bien su sustento constitucional se puede encontrar tanto en el artículo 141.3 de la Constitución precepto en el que se establece que se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia, como, y sobre todo, en el artículo 152.3 de la Constitución , lugar en el que se señala que “mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica”.

Sobre el artículo 141.3 de la Constitución el Tribunal Constitucional ha señalado que:

De acuerdo con este precepto, que guarda estrecha conexión con el 152.3 de la propia Constitución , hay que estimar que la autonomía municipal está limitada por la posibilidad de crear agrupaciones de municipios. Sin prejuzgar el alcance exacto de los preceptos de la Constitución aludidos, es claro que no se opone a la misma la creación de agrupaciones con fines limitados, que no tienen el carácter de entidades territoriales.(Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1981, de 2 de febrero) [j 1].

Las Áreas Metropolitanas son, por tanto, entidades locales que, sin tener carácter necesario, agrupan los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.

Las áreas Metropolitanas comparten con las Comarcas , el ser agrupaciones supramunicipales entre cuyos integrantes existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras, si bien en este caso, a diferencia de las Comarcas, la agrupación se realiza en torno a una gran aglomeración urbana.

Las Áreas Metropolitanas pueden ser creadas (modificadas y suprimidas) por las Comunidades Autónomas por las Comunidades Autónomas previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados de conformidad con lo dispuesto en los correspondientes Estatutos de Autonomía, tal y como establece el propio artículo 43.1 de la LBRL .

De esta manera se pueden señalar como características de las Áreas Metropolitanas (o entidades equivalentes):

  • Su carácter de Entidad Local
  • Su carácter potestativo
  • Ser agrupaciones de municipios constituida en torno a grandes aglomeraciones urbanas (Entidades Locales supramunicipales)
  • Ser Entidades Locales previstas en la LBRL y que pueden ser creadas por las Comunidades Autónomas
Creación de las Áreas Metropolitanas Potestad de las Áreas Metropolitanas

Establece el artículo 43.1 de la LBRL que las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear, modificar y suprimir, mediante ley, Áreas Metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos.

Téngase en cuenta, en este sentido, que el artículo 44.5 de la LBRL sí permite, en el caso de las mancomunidades, que en ellas se puedan integrar municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las Comunidades Autónomas afectadas.

Para que en el ámbito de una Comunidad Autónoma resulte posible la creación de Áreas Metropolitanas el artículo 43 de la LBRL establece tres requisitos:

  • Que exista previsión para ello en el Estatuto de Autonomía.
  • La existencia de grandes aglomeraciones urbanas
  • Que entre los Municipios que se integren en ella existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras
Así pues, la primera cuestión de orden procesal que ha de ser analizada es la relativa a la sobrevenida pérdida de objeto del presente proceso constitucional, alegación que se plantea en razón de lo dispuesto en la Ley 2/2001, de 11 de mayo , de la Generalitat Valenciana, de creación y gestión de áreas metropolitanas en la Comunidad Valenciana , pues su disposición derogatoria se refiere expresamente, entre otras, a la Ley 8/1999, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana , por la que se suprime el Área Metropolitana de l'Horta , cuyos art. 2 y disposición transitoria constituyen el objeto de este conflicto en defensa de la autonomía local. Por ello, hemos de alcanzar un criterio acerca de si se ha producido la alegada pérdida de objeto del presente conflicto de autonomía local como consecuencia de la derogación de la norma legal implicada. En tal sentido, podemos apreciar que la Ley 8/1999 ha agotado sus efectos, pues la misma se dirigía, según se deduce de su propio título y exposición de motivos, a la supresión del Área Metropolitana de l'Horta estableciendo los criterios que habrían de regir en la ordenada realización del proceso de supresión de la citada área metropolitana. En relación con ello, su pérdida de vigencia viene determinada por la aprobación de la Ley autonómica que regula la creación de entidades de este tipo; esto es, la Ley de la Generalitat Valenciana 2/2001, de 11 de mayo , de creación y gestión de áreas metropolitanas en la Comunidad Valenciana . Dicha norma establece una nueva ordenación de las áreas metropolitanas y, a los efectos que ahora interesan, prevé, en sus disposiciones adicionales primera y segunda, la creación de dos entidades metropolitanas, de servicios hidráulicos y para el tratamiento de residuos, que incluyen en su ámbito territorial de actuación a la totalidad de los municipios promotores del presente conflicto. Ambas entidades se subrogan en las obligaciones que hubiera asumido el órgano de gobierno de la suprimida Área Metropolitana de l'Horta y en ellas se integra el personal procedente de la misma. De esta forma, a la vista de lo previsto en las disposiciones adicionales citadas, ha de excluirse la posibilidad de su aplicación a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia pues las normas objeto del conflicto, relativas a las atribuciones de la Comisión Mixta para llevar a cabo las transferencias de personal y medios patrimoniales, materiales y financieros derivadas de la supresión así como a la previsión de...

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