Cesión derechos de sociedad conyugal disuelta

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El tema que se plantea es si, fallecido un consorte casado en régimen de gananciales, puede liquidar la sociedad conyugal la persona a quien, por procedimiento de apremio, se le ha adjudicado la parte que al viudo le pueda corresponder en la liquidación, sin intervenir el cónyuge supérstite.

Contenido
  • 1 Doctrina de la DGRN
  • 2 Conclusión
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
    • 3.3 En esquemas
  • 4 Doctrina Administrativa citada
Doctrina de la DGRN

Este tema lo trata la Resolución de la DGRN de 23 de diciembre de 2002. [j 1]

Hechos: Por la Unidad de Recaudación de la Agencia estatal tributaria se siguió procedimiento de apremio contra un viudo, no liquidada aún la sociedad conyugal con su difunta esposa y en el remate se adjudica a una sociedad la parte que al viudo pudiere corresponder en la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada.

Se procede a liquidar la sociedad por las hijas y herederas de la causante y la sociedad adjudicataria, sin intervención del viudo.

El Registrador deniega la inscripción por no haber concurrido el viudo a la liquidación de la sociedad de gananciales.

El Notario alega, entre cosas que no es personalismo el derecho del cónyuge en el caudal conyugal y que puede cederse los derechos patrimoniales en la comunidad disuelta y no liquidada.

La D.G. se plantea el problema de si es suficiente, para la inscripción en el Registro de la Propiedad, escritura de liquidación de sociedad conyugal en que intervenga, junto con los demás interesados, el adjudicatario de los derechos de uno de los partícipes en el patrimonio ganancial (en este caso por apremio, pero la solución sería igualmente válida en procedimiento judicial).

Y la cuestión a dilucidar, dice la D.G. es qué efectos produce esa adjudicación de la cuota abstracta y más exactamente si el adjudicatario pasa a ser partícipe de tal patrimonio con total sustitución del copartícipe deudor o si sólo tiene derecho a hacer suyos los bienes que a dicho viudo se le adjudiquen en la liquidación.

La D.G. sienta la doctrina de que el embrago sobre una cuota abstracta en un patrimonio colectivo es una medida cautelar que no produce más efecto que el de anticipar el embargo sobre ?los bienes futuros? que se adjudique al deudor en la división del caudal.

Pues bien, en el caso de una sociedad de gananciales, sus particulares normas (preferencia para la adjudicación de determinados bienes, alimentos a los partícipes, etc) hace que el adjudicatario no sea partícipe de...

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