Comunidades especiales según el Código Civil y la legislación estatal

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Al lado de la comunidad ordinaria de bienes, -sea comunidad en el derecho de propiedad (condominio) o en otros derechos reales, todo lo cual se analizan en el tema Comunidad de bienes. Condominio. Reglas generales y División de cosa común. Reglas prácticas - hay varias situaciones especiales que procede mencionar.

Contenido
  • 1 Comunidades regidas por el Código Civil
    • 1.1 Comunidad de gananciales
    • 1.2 La comunidad postganancial
    • 1.3 La comunidad hereditaria
    • 1.4 La medianería
  • 2 Comunidades especiales según la legislación estatal
    • 2.1 La propiedad horizontal
    • 2.2 Los aprovechamientos comunales de pastos
    • 2.3 Comunidad de montes vecinales
    • 2.4 La comunidad entre propietarios con derecho a aprovechamientos diferentes
    • 2.5 La multipropiedad y la propiedad por turnos
  • 3 Las comunidades especiales según las normas forales y territoriales
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Comunidades regidas por el Código Civil Comunidad de gananciales

La generalidad de la doctrina la califica como una comunidad en mano común. Asimismo, la doctrina de la DGRN y de la Jurisprudencia.

Su estudio corresponde al Derecho de Familia, en el Práctico de dicho nombre.

Bastará citar la posición de la jurisprudencia y la DGRN sobre la naturaleza de esta especial comunidad.

Tribunal Supremo:

Destaca por su claridad, la Sentencia nº 39/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 8 de Febrero de 2016 [j 1] que se plantea claramente la naturaleza de la sociedad de gananciales.

Dicha sentencia indica que el artículo 1344 CC, según la redacción dada por la Ley de 13 de mayo de 1981, ligeramente modificada por la Ley de 1 de julio de 2005, ofrece el concepto legal del régimen de sociedad de gananciales, por el que, en principio, se hacen comunes entre uno y otro de los cónyuges las ganancias obtenidas durante el matrimonio. Se forma, por tanto, una masa común para ambos cónyuges, junto a los bienes privativos de cada uno de ellos.

Ello ha motivado diferentes tesis doctrinales respecto de su naturaleza jurídica. Fundamentalmente son: las que han venido sosteniendo que tenía personalidad jurídica propia; que se trataba de una copropiedad ordinaria; que se está ante una copropiedad germánica o en mano común.

Es esta última teoría la que recibido una mayor acogida por la doctrina española, la jurisprudencia y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado, por cuanto ninguno de los cónyuges puede disponer, como privativos suyos, de la mitad indivisa de los bienes comunes. En la sociedad de gananciales ambos son indistintamente titulares de un patrimonio sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual a una cuota que pueda ser objeto de enajenación ni pueda dar lugar a la acción de división a salvo los supuestos de liquidación del régimen económico.

Así lo ha venido reiterando por el TS, para el cual, durante el matrimonio, el consorcio no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, al faltar por completo el concepto de parte, característica de la comunidad de tipo romano que allí se recoge; la propiedad en mano común de tipo germánico no permite la división en cuotas ideales, impidiendo que cualquiera de los esposos tenga la consideración de terceros».

DGRN:

La Resolución de la DGRN de 13 de julio de 2015 [j 2] dice que en la sociedad de gananciales, mientras está vigente, no existen cuotas indivisas pertenecientes a cada uno de los cónyuges sobre los bienes concretos, sino una comunidad germánica en cada uno de ellos, en la que no existen cuotas, de forma que se ha de entender que la fijación de la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los cónyuges, o al supérstite y al caudal relicto del premuerto, sobre el bienes posgananciales, constituye inevitablemente un acto liquidatorio de carácter particional.

La comunidad postganancial

Comunidad especial, perfectamente definida por la Sentencia nº 21/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 17 de Enero de 2018: [j 3]

Tras la disolución de la sociedad de gananciales por muerte de uno de los cónyuges, y hasta la liquidación del patrimonio, existe una comunidad universal en la que se integran los bienes que conformaban el patrimonio común (art. 1396 CC).

a) Partícipes. Son partícipes de esta comunidad postganancial el viudo y los herederos del premuerto. El viudo es, en primer lugar, cotitular del patrimonio postganancial indiviso. Pero, además, al viudo le corresponde la cuota usufructuaria en la herencia del premuerto, en la que está incluida la cotitularidad que a este último le correspondía en el patrimonio ganancial. En el caso de legado voluntario de usufructo universal sobre la herencia del premuerto, el viudo es usufructuario de toda la herencia y, por tanto, usufructuario de toda la cuota del premuerto en la sociedad de gananciales.

b) Gestión del patrimonio común:

b.1) Para la transmisión de la propiedad sobre un bien concreto de la comunidad postganancial es precisa la intervención de todos los partícipes; afirma, así, la Resolución de 23 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 4] que sólo se puede disponer de los bienes concretos de una comunidad postganancial, sin necesidad de la previa liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, siempre y cuando el acto sea otorgado por todos los interesados que agotan la plena titularidad del bien.

Sin embargo, el contrato obligacional realizado por alguno o algunos de ellos no da lugar a la aplicación del régimen de la nulidad y es posible la eficacia de la transmisión si se produce la adjudicación del bien a los partícipes que lo otorgaron (argumernto: art. 399 CC). Otra cosa es que, en defensa de su interés en que no se burle su participación en el patrimonio común, los demás partícipes puedan ejercitar una acción para que el bien se integre en el patrimonio postconsorcial (lo que no es exactamente una reintegración derivada de la nulidad).

b.2) Para los actos de administración basta la mayoría de intereses en la comunidad postconsorcial (argumento: art. 398 CC). A efectos del cómputo de mayorías deben tenerse en cuenta tanto las cuotas de titularidad como las de usufructo, en la medida en que lo relevante es quién tiene la facultad de cfr. art. 490 CC para el usufructo de cuota.

La comunidad hereditaria

Existe comunidad hereditaria cuando son varios los herederos que efectivamente llegan a serlo; sea por aceptación expresa o tácita adquiriendo la herencia por disposición de la ley o por disposición testamentaria.

Hay que advertir que la comunidad hereditaria recae sobre la unidad patrimonial constituida por la herencia, no sobre singulares bienes y derechos y que tiene una finalidad transitoria, es decir, desemboca en la partición, que puede ser pedida por todo coheredero en cualquier momento (arts. 1051 y 1052 del Código Civil (CC), precepto éste con nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica) excepcionalmente, puede imponerse una cierta permanencia a la comunidad por voluntad del testador (art. 1051) o de los mismos comuneros (art. 400.2 CC). .

Su estudio detallado está en el práctico Sucesiones. Puede verse Comunidad hereditaria. Reglas generales donde se estudia los derechos de los partícipes sobre la comunidad y sobre la cuota y la responsabilidad de los coherederos frente a los acreedores antes de la división y los temas sobre Partición de la herencia. Reglas generales y Operaciones particionales etc.

Esta comunidad, muy discutida por la doctrina, ha sido analizada por la jurisprudencia, que brevemente a continuación se cita.

En algunos tratados se dice que la doctrina del TS sobre la naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria es que se trata de una especie de comunidad romana y, en cambio, que la posición de la DGRN es considerar a esta comunidad como una comunidad de tipo germánico.

En realidad, no parece que ello pueda afirmarse teniendo en cuenta la última jurisprudencia.

Tribunal Supremo:

Por ejemplo, la Sentencia nº 461/2004 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 28 de Mayo de 2004 [j 5] recordada por la Sentencia nº 287/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 4 de Mayo de 2016 [j 6] nos habla de la comunidad hereditaria antes de la partición y los efectos de ésta:

  • Antes de la partición, la comunidad hereditaria está formada por el patrimonio hereditario cuya titularidad corresponde a los coherederos conjuntamente; es decir, éstos tienen un derecho hereditario que no está concretado sobre bienes determinados, sino que recae sobre el total que integra el contenido de la herencia; es una sola comunidad sobre la universalidad de los bienes y derechos hereditarios. Los titulares, coherederos, lo son del todo considerado unitariamente, sin corresponderles una participación concreta en cada uno de los bienes y derechos.
  • Con la partición de la herencia, sinónimo a división de la misma, se pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia. Con la partición, cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto que tienen los coherederos sobre la herencia se transforma en derecho concreto sobre los bienes que se le adjudican a cada uno (art. 1068 CC).

En el mismo sentido, la Sentencia nº 366/2005 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 4 de Mayo de 2005 [j 7] dice que en el período de...

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