Criterios básicos de utilización del suelo

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Los poderes públicos promoverán las condiciones para que los derechos y deberes de los ciudadanos establecidos en los artículos siguientes sean reales y efectivos, adoptando las medidas de ordenación territorial y urbanística que procedan para asegurar un resultado equilibrado, favoreciendo o conteniendo, según proceda, los procesos de ocupación y transformación del suelo ( artículo 3.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre ).

Se analizan a continuación los criterios básicos de utilización del suelo.

Contenido
  • 1 Regulación del suelo y el principio de desarrollo sostenible
  • 2 Criterios básicos de utilización del suelo
    • 2.1 Gestionar el uso del suelo y planificar su urbanización
    • 2.2 Garantizar la existencia de suelo urbanizado y de vivienda de protección pública
    • 2.3 Utilizar el suelo de forma racional y sostenible
    • 2.4 Utilizar el suelo de forma compatible con el medio ambiente y resto de valores de protección
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En consultas administrativas
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Regulación del suelo y el principio de desarrollo sostenible

Tal y como dispone el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ( Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre ) el objeto de la regulación consiste en establecer (para todo el territorio estatal) las condiciones básicas que garanticen tanto la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, relacionados con el suelo como un desarrollo sostenible, competitivo y eficiente del medio urbano, así como las bases económicas y medioambientales del régimen jurídico del suelo, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la materia.

La naturaleza pública del uso del suelo (en cuanto a su regulación, ordenación, ocupación, transformación) y la función social de la propiedad determinan que la utilización del suelo se lleve a cabo conforme al interés general y al principio de desarrollo sostenible.

Y, de esta manera, el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo dispone que:

“las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo tienen como fin común la utilización de este recurso conforme al interés general y según el principio de desarrollo sostenible, sin perjuicio de los fines específicos que les atribuyan las Leyes”.

Principio de desarrollo sostenible que impone el uso racional del suelo (como recurso natural limitado) y que tome en consideración (armonizando, en términos de la Ley) los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente.

Contribuyendo, en particular, tal y como dispone el artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo con:

a) La eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural y del paisaje.

b) La protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística.

c) La prevención adecuada de riesgos y peligros para la seguridad y la salud públicas y la eliminación efectiva de las perturbaciones de ambas.

d) La prevención y minimización, en la mayor medida posible, de la contaminación del aire, el agua, el suelo y el subsuelo.

De manera que el Estado no está únicamente legitimado para enunciar sin más el principio de desarrollo sostenible, sino también para darle un contenido que opere como premisa y límite genérico de las políticas públicas específicas que implican regulación, ordenación, ocupación o transformación del suelo y, por ello, los números 13 y 23 del artículo 149.1 CE amparan también la concreción del principio de desarrollo sostenible en objetivos, pautas y criterios generales, tal y como lleva a cabo el artículo 3.2 .

Confróntese, en este sentido, lo señalado sobre el artículo 2.2 de la Ley del Suelo de 2008 (precepto equivalente al art. 3.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2015) por la Sentencia del Tribunal Constitucional 42/2018, de 26 de abril, F.4 [j 1].

El establecimiento de estos principios y de los derechos y obligaciones que para todos los implicados (ciudadanos, propietarios, quines actúen en las actuaciones de transformación del suelo y Administraciones Públicas) y, en particular, para las Administraciones Públicas con competencias en materia de ordenación territorial y urbanística.

Así, el artículo 3.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo dispone que:

“los poderes públicos promoverán las condiciones para que los derechos y deberes de los ciudadanos establecidos en los artículos siguientes sean reales y efectivos, adoptando las medidas de ordenación territorial y urbanística que procedan para asegurar un resultado equilibrado, favoreciendo o conteniendo, según proceda, los procesos de ocupación y transformación del suelo”.

Por todo ello se establecen (en el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ) unos criterios básicos de utilización del suelo.

Criterios básicos de utilización del suelo

El artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo reitera la previsión efectuada en el artículo 3.4 del propio texto legal en cuanto al deber de las Administraciones Públicas competentes en materia de ordenación territorial y urbanística de hacer efectivos los principios y los derechos y deberes sobre los que se asiente el suelo, su propiedad y su utilización, que se concretan en los siguientes.

Gestionar el uso del suelo y planificar su urbanización

Como primer criterio de utilización del suelo el artículo 20.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo establece el de una adecuada organización del mismo, en cuanto a la gestión y planificación de la transformación del suelo rural, por tratarse de suelo en situación de rural que sea posible transformar por no estar excluido de transformación en razón de circunstancia o valores que lo hagan digno de protección – artículo 21.2 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo –.

Y ello hace necesario que ese suelo que puede ser objeto de transformación se gestione, mediante la correspondiente urbanización, que habrá de realizarse de manera eficaz y eficiente (lo que supone que ese transformación se produzca para el fin adecuado y en el momento correcto).

Transformación del suelo en situación de rural, que pasa a ser suelo en situación de urbanizado, respetando, para ello, las siguientes premisas o condiciones:

  • Que esa transformación lo sea del suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen.
Y que, a su vez, es objeto de desarrollo en el segundo de los criterios, el previsto en el artículo 20.1 b) del texto refundido de la Ley del Suelo .

Pues bien, en el artículo 10.1.a) del TRLS08 se establece que la ordenación territorial y urbanística puede atribuir un destino que comporte o posibilite el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, pero al suelo preciso para satisfacer necesidades que lo justifiquen, y en este caso no existe en el municipio de Logroño necesidad para ampliar el suelo con destino residencial ---con la implantación en un nuevo ámbito de nada menos que 56,54 ha (la parte recurrente alude también a nuevas 3000 viviendas)--- cuando está acreditado que el PGM de Logroño tiene suelo clasificado para albergar más de 38.000 viviendas.

No sirve de argumento válido para mantener el Acuerdo impugnado que la mayor parte de las viviendas que se ubicarían en la llamada ecociudad sería para cubrir necesidades de vivienda protegida, pues a tenor del citado artículo 10.1.b) TRLS08 ha de destinarse, como mínimo, una reserva para vivienda sujeta a un régimen de protección pública del 30% de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo que vaya a ser incluido en actuaciones de urbanización, lo que ya se contemplaba en el artículo 69.1 de la LOTUR, que establece que los Planes Generales Municipales deberán incluir determinaciones para asegurar una reserva para vivienda protegida de cómo mínimo el 30 por ciento de las viviendas previstas en la delimitación de nuevos sectores de suelo urbanizable (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2012, recurso 4066/2010) [j 2].

Es cierto que en aplicación de esa previsión -que antes se contenía en el art. 10.1.a) TRLS08 , como se ha dicho- esta Sala ha señalado en las sentencias que se citan en la demanda, entre ellas, la de 2 de mayo de 2013,que el paso de la situación de suelo rural a la de urbanizado, mediante la correspondiente urbanización, ha de efectuarse en la ordenación urbanística respecto del "suelo preciso para satisfacer necesidades que lo justifiquen", y así también lo ha indicado el Tribunal Supremo en sentencias,...

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