Estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local dedica los arts 73 a 78 a regular el estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales.

En primer término, señala que se regularán en la legislación electoral los siguientes aspectos:

  • La determinación de su número
  • El procedimiento para su elección
  • La duración de su mandato
  • Los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad

Asimismo, señala que los miembros de las Corporaciones Locales gozan, una vez que tomen posesión de su cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propios del mismo que se establezcan por la ley del Estado o de las Comunidades Autónomas y están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquél.

Contenido
  • 1 Grupos políticos en las Corporaciones locales
  • 2 Situación de servicios especiales de las Corporaciones Locales
  • 3 Retribuciones de los miembros de las Corporaciones Locales
    • 3.1 Dedicación exclusiva de los miembros de las Corporaciones Locales
    • 3.2 Límites en la retribución de los miembros de las Corporaciones Locales
    • 3.3 Dedicación parcial de los miembros de las Corporaciones Locales
    • 3.4 Resto de miembros de las Corporaciones Locales
  • 4 Incompatibilidades de los miembros de las Corporaciones Locales
  • 5 Derecho a la información de los miembros de las Corporaciones Locales
  • 6 Responsabilidad de los miembros de las Corporaciones Locales
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Grupos políticos en las Corporaciones locales

Tal como dispone el art. 73.3 LRBRL , a efectos de su actuación corporativa, los miembros de las Corporaciones Locales se deben constituir en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan, con excepción de aquellos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos. No obstante, los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia.

La norma del art. 73.3 es clara en cuanto dispone que, los derechos económicos de los miembros no adscritos no puedan ser superiores a los que les corresponderían de existir el grupo de procedencia (Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 3 de Julio de 2012 [j 1]).

El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de esta dotación, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación siempre que éste lo pida.

Cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos. En cualquier caso, el secretario de la corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.

La STC 20/2011, de 6 de febrero [j 2] bajo un análisis constitucional del art. 73.3 LRBRL , después reproducida en otras muchas, determina: 

Sentada esta premisa, ha de recordarse que entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores funciones. Ninguna de estas facultades se ve necesariamente comprometida como consecuencia de la imposibilidad de constituirse en grupo mixto o de integrarse en algún otro grupo político (STC 169/2009 [j 3], FJ 3). En efecto, la consideración de los recurrentes como concejales no adscritos no les ha impedido ejercer las funciones de control del gobierno municipal (han podido presentar las mociones y escritos que tuviesen por conveniente), ni tampoco su plena participación en el Pleno de la corporación (han podido participar en las deliberaciones en el turno de intervenciones y ejercer el derecho al voto, que es un derecho individual de todos los miembros de la corporación).
Situación de servicios especiales de las Corporaciones Locales

Dispone el art. 74 LRBRL que los miembros de las Corporaciones Locales quedan en situación de servicios especiales en los siguientes supuestos:

  • Cuando sean funcionarios de la propia Corporación para la que han sido elegidos
  • Cuando sean funcionarios de carrera de otras Administraciones Públicas y desempeñen en la Corporación para la que han sido elegidos un cargo retribuido y de dedicación exclusiva

En ambos supuestos, las Corporaciones afectadas abonarán las cotizaciones de las mutualidades obligatorias correspondientes para aquellos funcionarios que dejen de prestar el servicio que motivaba su pertenencia a ellas, extendiéndose a las cuotas de clases pasivas.

Para el personal laboral rigen idénticas reglas, de acuerdo con lo previsto en su legislación específica.

Los miembros de las Corporaciones Locales que no tengan dedicación exclusiva en dicha condición tendrán garantizada, durante el período de su mandato, la permanencia en el centro o centros de trabajo públicos o privados en el que estuvieran prestando servicios en el momento de la elección, sin que puedan ser trasladados u obligados a concursar a otras plazas vacantes en distintos lugares.

La STSJ Murcia núm. 690/1997 de 30 mayo 1997 [j 4] afirma:

Resulta incuestionable que el art. 178.2, b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General , establece la incompatibilidad entre la condición de empleado municipal, ya se fuere funcionario o personal laboral, y la condición de concejal del propio Ayuntamiento donde se prestan servicios; situación de incompatibilidad legal que se resuelve en los arts. 74.1, a) y 74.2, LRBRL mediante el pase de los funcionarios a la situación de «servicios especiales», y del personal laboral a la situación que contemple « su legislación específica », que no es otra que la de excedencia forzosa, como claramente se infiere de lo preceptuado en los arts. 45, f), 37.3, d) y 46.1 del Estatuto de los Trabajadores , disponiendo este último artículo que la excedencia forzosa «se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo », imposibilidad de cumplimiento de la prestación laboral que puede ser material pero que también puede venir impuesta, como en el caso de autos, por una prescripción legal de incompatibilidad”.
Retribuciones de los miembros de las Corporaciones Locales

Según se establece en el art. 75 LRBRL , distinguimos los siguientes supuestos:

Dedicación exclusiva de los miembros de las Corporaciones Locales

Los miembros de las Corporaciones Locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el RGSS, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que correspondan, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, todo ello en los términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas .

La STSJ...

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