Exenciones en el IVA por importaciones en las reimportaciones de bienes

AutorDomingo Carbajo

En los epígrafes siguientes nos centraremos en las exenciones para las reimportaciones de bienes, art. 63 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) :

  • La exención a las prestaciones de servicios relacionados con importaciones, regulada en el art. 64, LIVA ;
  • la exención a las importaciones de bienes para evitar casos de doble imposición, regulada en el art. 66, LIVA .
Contenido
  • 1 Exenciones en las reimportaciones de bienes
  • 2 Exenciones en las prestaciones de servicios relacionados con las importaciones
  • 3 Exenciones para las importaciones en el Derecho Europeo
  • 4 Exenciones en las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero
  • 5 Exenciones en las importaciones de bienes para evitar la doble imposición
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Exenciones en las reimportaciones de bienes

Dentro de la amplia batería de exenciones a las importaciones de bienes recogidas entre los arts. 27 a 67, LIVA , el art. 63, LIVA , norma la exención para las reimportaciones de bienes, siempre que éstas se produzcan en el mismo estado en que fueron exportados previamente, cuando se efectúen por el sujeto pasivo que los hubiese exportado previamente y se beneficien, asimismo, de la exención a los derechos de importación (Consulta Vinculante nº V0540-11 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo, 7 de Marzo de 2011 [j 1]).

Por su parte, el art. 18 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA) , desarrolla reglamentariamente esta exoneración.

Para que sea operativa, la exención requiere:

  • Que la exportación no sea consecuencia de una entrega en el TAI , lo que viene unido al hecho de que el bien debe seguir en poder del titular, con algunas excepciones: rechazo del bien por el destinatario por estar defectuoso o no ajustarse a las condiciones del pedido, pago o incumplimiento por el destinatario o adquirente del bien.

Aunque los bienes se hayan exportado previamente con carácter definitivo, será aplicable la exención si la reimportación se efectúa como consecuencia de haber sido rechazados por el destinatario por defectuosos o por no ajustarse a las condiciones del pedido. (CDGT nº 1472-00, de 5 de septiembre de 2000).

  • Que hayan sido enviados los bienes a terceros países con carácter temporal.
  • Que realice la reimportación de los mismos, el sujeto pasivo que efectuó la exportación.
  • Los bienes no deben haber sido objeto de una entrega fuera del territorio de la Comunidad.
  • Que las mercancías no tengan otro cambio en su estado que el posible deterioro por trabajos realizados fuera de la Comunidad.

Se considera cumplido este requisito, si los bienes son objeto de trabajos o reparaciones fuera de la Comunidad a título gratuito o por razones contractuales o de garantía o como consecuencia de un vicio de fabricación. También se cumple si se trata de trabajos realizados sobre buques o aeronaves , cuya entrega o importación estén exentas del IVA, arts. 22 y 27, LIVA .

  • Que la reimportación esté exenta o no sujeta a derechos de importación.

Si los bienes exportados previamente, fueron rechazados por el cliente y retornan a poder del exportador, se está produciendo una importación exenta por razones técnicas.

Como singularidad de esta exención, el art. 18, RIVA incluye bajo esta rúbrica a los bienes relativos a despojos y restos de buques nacionales, naufragados o destruidos por accidente fuera del TAI , previa justificación documental del naufragio o accidente y de que los bienes pertenecían efectivamente a los buques siniestrados.

La exención se limita a los bienes que, previamente, salieron del territorio comunitario, de ahí que el art. 83.Dos, 1º, LIVA recoge una regla específica de determinación de la base imponible para determinados supuestos de bienes exportados temporalmente.

Se considera que este rechazo de la exportación por parte del cliente o bien el impago de la mercancía por parte del mismo y su retorno al país de origen, equivalen a la inexistencia de una exportación definitiva, encontrándonos, en consecuencia, con una exportación temporal, por lo cual la reimportación de estos bienes, previamente exportados, estará exenta.

EJEMPLO

Se ha enviado maquinaria a Brasil por valor de 1 millón de euros. El cliente nos devuelve seguidamente dos máquinas, valoradas en 100.000 euros, por no adaptarse a las especificaciones técnicas por él solicitadas. ¿Qué consecuencias tiene en el IVA la devolución de esa maquinaria?

RESULTADO

Nos encontramos ante un ejemplo típico de reimportación que, si cumple las condiciones reguladas en el art. 18, RIVA , estará exenta del IVA.

Exenciones en las prestaciones de servicios relacionados con las importaciones

Dentro de la amplia batería de exenciones a las importaciones de bienes recogidas entre los arts. 27 a 67, LIVA , el art. 64, LIVA norma la exención para las prestaciones de servicios relacionadas con las importaciones, teniendo su desarrollo reglamentario en el art. 19 RIVA .

De acuerdo con el citado art. 64, LIVA :

“estarán exentas las prestaciones de servicios, distintas de las declaradas exentas en el art. 20, LIVA de esta Ley (exenciones en operaciones interiores), cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el art. 83, LIVA .”

La idea principal que rige en esta exoneración, es la accesoriedad del servicio prestado respecto de la importación, evitando la doble imposición que supondría su gravamen con independencia de la base imponible de la importación, art. 83.Uno, LIVA , que también los integra en su cálculo.

Entre estos servicios tenemos los siguientes:

Los gastos producidos con posterioridad a la descarga de la mercancía, incluyendo los servicios prestados por los Agentes de Aduana, no estarán exentos (Consulta no vinculante nº 2003-97 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo, 2 de Octubre de 1997 [j 6]).

De acuerdo al art. 19, RIVA , la exención de estos servicios se justificará mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho. En particular, se justificará por medio de la aportación de un ejemplar del DUA de importación con el Código Seguro de Verificación y el documento que sustente que el valor del servicio ha sido incluido en la base imponible declarada en aquél.

Los precitados documentos serán remitidos al prestador del servicio, en el plazo de los tres meses siguientes a la realización del mismo. En otro caso, el prestador del servicio deberá liquidar y repercutir el impuesto que corresponda.

EJEMPLO

Se recibe maquinaria de Brasil por valor de 1 millón de euros. Las máquinas entran por el puerto de Vigo y son descargadas de contenedores, además, durante el tiempo que están en el puerto hasta su despacho “a libre práctica” tienen un servicio de vigilancia. Por último, se contrata a un Agente de Adunas para que cumplimente diversos papeles vinculados a esta importación. Tratamiento de las...

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