Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos ( artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) ).

Contenido
  • 1 Concepto y hecho imponible del IIVTNU
    • 1.1 Bienes sujetos
    • 1.2 Bienes no sujetos
  • 2 Exenciones del IIVTNU
    • 2.1 Exenciones por tipo de transmisión
    • 2.2 Exenciones en razón del sujeto obligado al pago
  • 3 Sujetos pasivos del IIVTNU
    • 3.1 Contribuyente
    • 3.2 Sustituto del contribuyente
  • 4 Base imponible del IIVTNU
    • 4.1 Concepto y alcance de su inconstitucionalidad
    • 4.2 Valor del terreno
    • 4.3 Prueba del valor de terreno: acreditación y discusión
    • 4.4 Reducción
    • 4.5 Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida
    • 4.6 Bonificaciones
    • 4.7 Devengo
    • 4.8 Gestión tributaria
    • 4.9 Declaración y plazo
    • 4.10 Forma de liquidación del impuesto
    • 4.11 Sobre la autoliquidación del Impuesto
    • 4.12 Sobre la declaración (sin autoliquidación) del Impuesto
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En consultas administrativas
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 En webinars
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Concepto y hecho imponible del IIVTNU

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos ( artículos 104.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , TRLHL ).

En definitiva, de acuerdo con la determinación del hecho imponible que establece con claridad el artículo 104 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales (el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de su transmisión), es evidente que el tributo que nos ocupa no grava el beneficio económico obtenido por el sujeto pasivo al realizar la transmisión (como sucede con otros impuestos directos, como el de la renta de las personas físicas o el de sociedades), sino el aumento de valor de aquellos terrenos puesto de manifiesto con ocasión de su transmisión o de la constitución de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2020, recurso 1308/2019 [j 1]).

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) no es, con carácter general inconstitucional, lo es en aquellos casos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica.

En un primer momento el Tribunal Constitucional estableció que:

El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL , «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7 [j 2]; y 37/2017, FJ 5) [j 3](Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, F. 5 a) [j 4]).

Para, posteriormente, señalar que:

Por todo ello, debe estimarse la presente cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla -sede en Málaga- y declarar inconstitucionales y nulos los arts. 107.1 , segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de la imposición ( art. 31.1 CE ) (Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021 F. 5 D [j 5]).

Declaración de inconstitucionalidad que supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. (Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021 F. 6 A [j 6])

Bienes sujetos

Están sujetos al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) ( artículo 104.2 del TRLHL ):

  • El incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles , con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél.
  • El incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Bienes no sujetos

No se encuentran sujetos al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) (artículo 104.2 y 3 del TRLHL ):

  • Los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
  • Los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
  • Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA, o por esta Sociedad a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma, o con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por dicha Sociedad o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social.
Sobre la adquisición y transmisión de inmuebles por SAREB véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de noviembre de 2019, recurso 439/2016 [j 7].
  • Cuando se acredite la inexistencia de incremento de valor entre el valor de adquisición y el de transmisión.

El Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre , introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 104 del TRLHL TRLHL con la siguiente redacción:

No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición .

Para ello , el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión , así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición , entendiéndose por interesados , a estos efectos , las personas o entidades a que se refiere el artículo 106 .

Para constatar la inexistencia de incremento de valor , como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores , sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones : el que conste en el título que documente la operación o el comprobado , en su caso , por la Administración tributaria .

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción , se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como , en su caso , al de adquisición .

Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando , en su caso , por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente , el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .

En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos , no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición . Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .
Exenciones del IIVTNU

El artículo 105.1 del TRLHL establece los supuestos en los que los incrementos de valor estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

Exenciones por tipo de transmisión
  • Servidumbres: La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
  • Interés cultural: Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio , del Patrimonio Histórico Español
Cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a...

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