Institución de heredero

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario


La institución de heredero es la disposición testamentaria por virtud de la cual el causante designa a un sucesor universal para subrogarse en todos o en parte de los derechos y obligaciones trasmisibles del causante.

Esta institución puede ser configurada (y sus naturales efectos alterados) mediante elementos o especificaciones accesorias impuestas al heredero, como son la condición, el término (tiempo) y el modo (o carga).

En el presente tema se analizan los requisitos para la validez de la institución de heredero, así como las distintas obligaciones accesorias que pueden imponerse al heredero y sus límites.

Contenido
  • 1 Requisitos para la validez de la institución de heredero
  • 2 Institución de heredero bajo condición
    • 2.1 Regulación y limitaciones de la institución condicional
    • 2.2 Clases de condición de la institución de heredero
  • 3 Institución de heredero bajo término o plazo
  • 4 Institución modal de heredero
  • 5 Institución ex re certa
  • 6 Institución de heredero en las legislaciones forales
  • 7 Recursos adicionales
  • 8 En formularios
  • 9 En doctrina
    • 9.1 Esquemas procesales
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Requisitos para la validez de la institución de heredero

Los requisitos para la validez de la institución de heredero son:

1.- Respecto de la forma:

La institución de heredero deberá establecerse en testamento, aunque ello no significa que el testamento que no contenga tal institución carezca de validez pues, de acuerdo con art. 764 CC, el testamento será válido tanto si no la contiene como si la institución de heredero no comprende la totalidad de los bienes, e incluso aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

Ahora bien, será preciso que no contenga la expresión de una causa falsa de la institución de heredero, entendida ésta como el error en la formación de la voluntad del testador que le ha llevado a ordenar esa disposición testamentaria y que, de haber conocido dicha situación, no la habría realizado (Sentencia AP Madrid de 12 de junio de 2009 [j 1]). En este supuesto, dice el art. 767 CC que la causa falsa será considerada como no escrita, salvo que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución si hubiese conocido la falsedad de la causa. De igual modo, se considerará como no escrita la causa contraria a derecho, aunque ésta sea verdadera.

2.- Respecto del sujeto instituyente:

La institución de heredero deberá otorgarse personalmente por quien tenga capacidad para testar, sin que pueda dejarse su formación al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario (art. 670 CC), salvo en el supuesto contemplado en el art. 671 CC.

Además, el instituyente deberá hacerlo sin que concurra vicio alguno, pues será nulo el testamento que sea otorgado con violencia, dolo o fraude (art. 673 CC).

Sobre esta cuestión, véase los temas Capacidad del testador y Testamento. Reglas generales

La institución de heredero deberá, igualmente, respetar las legítimas pues el art. 763 CC establece que el que no tuviere herederos forzosos podrá disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos; mientras que el que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en los arts. 806 a 822 CC, (este artículo con nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica).

3.- Respecto del instituido:

3.1.- Capacidad y determinación del instituido.

Se requiere que el nombrado heredero tenga capacidad para suceder y que su designación sea efectuada con arreglo a lo dispuesto en los arts. 772 y 773 CC.

En concreto, para que la institución testamentaria sea válida resulta suficiente que el testamento contenga los datos o circunstancias necesarios para que sea posible identificar a la persona a la que el testador quiso instituir, admitiendo tales preceptos que ésta sea designada por su nombre y apellidos o mediante otras circunstancias por las que no pueda dudarse quien sea el instituido (art. 772 CC), y que, cuando haya dos personas que tengan igual nombre y apellidos que la designada, bastará con que el testador señale alguna circunstancia por la que se conozca al instituido (art. 773 CC).

Por ello, para que resulte viciada la institución testamentaria que designa a personas con el mismo nombre y apellido, es necesario que, además, haya igualdad de circunstancias y que éstas sean tales que no permitan distinguir al instituido, en cuyo caso ninguno de ellos será heredero, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 773 CC.

Al hilo de lo anterior, señala la Sentencia de la AP Valencia de 20 de octubre de 2010, [j 2] que no es necesaria la inicial determinación del heredero en su plena individualidad, pero sí que, de una manera u otra, el favorecido sea inequívocamente determinable, esto es, que el testamento contenga los datos o circunstancias precisos para llegar a una precisa identificación, de manera que no exista duda razonable de que se trata de la persona a la que el testador quiso favorecer.

Asimismo, se advierte en la mentada resolución que no es indispensable que el testador piense en una persona determinada, sino que basta con que sea determinable, es decir que puede ser heredero un sujeto cuya individualidad se desconoce por el momento, pero que puede ser averiguada en el futuro, con ayuda de las circunstancias que señale. Así, la jurisprudencia entendió que se trataba de institución de persona cierta en los siguientes casos:

  • La persona que fuese " director" de cierta sociedad cultural (STS de 21- 1-1895).
  • El nieto/a del testador que casase con asentimiento paterno (STS de 31-1-1899).
  • Los que sean herederos de una persona determinada (STS de 1-7-1905).
  • El pariente más joven y cercano de las ramas de los padres difuntos del testador (STS de 15-11-1907).
  • La designación de que al fallecimiento del usufructuario nombrado pasen los bienes al pleno dominio de los hijos y descendientes de otra persona que vivan a la muerte de aquél, heredando los primeros por derecho propio y los últimos por el de representación (STS de 20-3-1916).
  • La persona que durante mi última enfermedad me cuide y asista asiduamente y que además se preste gustosa a hacerse cargo de la perra que tengo llamada Hortensia, a la que deseo se atienda con cariño (STS de 21-12-1920).
  • El pariente más cercano y más joven por línea paterna o materna del testador (RDGRN de 24-2-1950).

3.2.- Institución ineficaz:

Es habitual la designación del cónyuge como heredero o la atribución al mismo de un legado, normalmente del usufructo, metálico, etc.; el problema se plantea cuando fallecer el testador divorciado de la persona designada como beneficiaria; trata el tema la STS 539/2018, 28 de Septiembre de 2018 [j 3] que afirma que es ineficaz la institución como heredero del cónyuge del testador cuando en el momento de la apertura de la sucesión se ha producido el divorcio; aunque nada haya previsto el testador es una lógica interpretación de la voluntad del causante; literalmente dice el TS:

- A diferencia de lo que sucede en otros derechos, no existe en el Código civil una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea. Sin embargo, de acuerdo con la opinión dominante de la doctrina, esta sala considera que, ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el art. 767.1 CC, dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto. Por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz.
Conforme al art. 675 CC, la regla esencial en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del testador. Por ello, la literalidad del art. 767.1 CC, que se refiere a la «expresión» del motivo de la institución o del nombramiento de legatario, no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja del testador.

Es la misma solución dada en la STS 531/2018, 26 de Septiembre de 2018 [j 4] en un caso en que había un legado a la pareja cuya relación de pareja se acredita se había extinguido.

Ahora bien, como corresponde al Juez interpretar la voluntad del testador y llegar a la conclusión de que no lo habría otorgado si hubiera sabido que con posterioridad habría separación o divorcio, pero llegar a esta conclusión no es competencia del Notario ni del Registrador; mientras no haya decisión judicial, debe considerar válido el testamento a todos los efectos (Resolución de la DGRN de 9 de agosto de 2019). [j 5] Es la misma solución que da la Resolución de la DGRN de 25 de septiembre de 2019 [j 6] en un caso en que el testador lega el usufructo a la que fue su esposa, de la que está divorciado y dice que va a volver a casarse con otra persona, pero fallece sin haber contraído dicho matrimonio; para la DGRN: en el ámbito notarial y registral la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello...

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