Normas fiscales de las herencias en la Comunidad de Madrid

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Las normas de ámbito estatal y modelos de petición se indican en el tema Impuesto de sucesiones en la legislación estatal

En este tema se detallan las normas fiscales de las herencias en la Comunidad de Madrid.

Contenido
  • 1 Norma autonómica aplicable a las herencias en la Comunidad de Madrid
    • 1.1 Obtención de la base liquidable
      • 1.1.1 Reducción por parentesco
      • 1.1.2 Discapacidad
      • 1.1.3 Empresa, negocio profesional o participaciones en entidades
      • 1.1.4 Reducciones por vivienda habitual
      • 1.1.5 Patrimonio histórico o cultural
      • 1.1.6 Indemnizaciones por el síndrome tóxico
    • 1.2 Tarifa del Impuesto
    • 1.3 Cuota tributaria
    • 1.4 Bonificaciones
    • 1.5 Equiparación de las uniones de hecho
  • 2 Aplicable a todas las legislaciones
    • 2.1 El ajuar doméstico
    • 2.2 Transmisión entre coherederos
    • 2.3 La obligación de mantener lo adquirido para hacer firme una bonificación
    • 2.4 Colaterales por afinidad
  • 3 Normas estatales sobre puntos de conexión
    • 3.1 Norma fiscal aplicable a herencia de bienes en España por extranjeros
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Norma autonómica aplicable a las herencias en la Comunidad de Madrid

Si procede, debe tenerse en cuenta la RESOLUCIÓN de 21 de abril de 2020, del Director General de Tributos, por la que se prorroga la ampliación de plazo establecida por la Orden de 26 de marzo de 2020 (B.O.C.M. Núm. 98): se amplía, a partir del día 27 de abril de 2020, en un mes adicional los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones de los tributos gestionados por la Comunidad de Madrid con respecto a los ya establecidos por la Orden 26 de marzo de 2020 de la Consejería de Hacienda y Función Pública.

Para la comunidad autónoma de Madrid hay que tener en cuentas las siguientes especialidades, según el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado :

Obtención de la base liquidable

Según el artículo 21:

En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las reducciones siguientes, que sustituyen a las análogas del Estado reguladas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
Reducción por parentesco

Según el artículo 21.1:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 16.000 euros, más 4.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 48.000 euros.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 16.000 euros.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 8.000 euros.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
Discapacidad

Según el artículo 21.2:

Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 55.000 euros a las personas discapacitadas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 153.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa antes citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
2. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100, con un límite de 9.200 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado.
En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.
La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen o la reducción que se establece en este número.
Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, será de aplicación lo previsto en el artículo 20.2.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Empresa, negocio profesional o participaciones en entidades

Según el artículo 21.3:

3. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4. Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los números anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor neto, siempre que la adquisición se mantenga, durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 123.000 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Siendo una mejora de la norma estatal debe tenerse en cuenta la doctrina del TS:

  • La Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 6 de Febrero de 2014 [j 1] que interpreta la norma legal sobre el valor en el sentido que se refiere exclusivamente al valor de la empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades y esto es independiente conceptual y realmente del valor total de la base imponible, y está compuesto por el activo que dicho valor suma o aporta a la base y el pasivo exclusivamente ligado a él, por lo que la reducción ha de practicarse sobre el valor que dicho activo fiscalmente supone, sin la minoración de conceptos, como cargas o deudas extraños a él , (como serían las deudas y gastos generales de la herencia y, dentro de ellos, la parte proporcional del total de deudas dejadas por el causante y también la parte proporcional de los gastos de entierro y funeral, entre otros.)
  • La Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 16 de Julio de 2015 [j 2], en recurso de casación para la unificación de doctrina,que señala que la reducción del 95% prevista en el articulo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, relativa a las participaciones de entidades a las que sea de aplicación la exención del artículo 4.8 de la Ley 19/91, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, tiene que ser calculada sobre el valor de las mismas que resulte exento del Impuesto sobre el Patrimonio (es decir, NO sobre el valor total de las participaciones adquiridas mortis causa, pues se excluyen de la bonificación los bienes no afectos a la actividad.)
  • La Sentencia nº 1776/2016 de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 14 de Julio de 2016 [j 3] según la cual, para obtener la bonificación del 95%, (o el porcentaje de mejora de la comunidad) cumplido el requisito de la participación mínima del grupo familiar, NO es necesario que la persona que forma parte del grupo familiar y que cumple el requisito de ejercer funciones efectivas de dirección de la empresa familiar, percibiendo por ello la mayoría de sus rendimientos, deba, además, ser titular de alguna participación en el capital de dicha empresa.
Reducciones por vivienda habitual

Sigue diciendo el artículo 21.3:

«Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 123.000 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento».
Patrimonio histórico o cultural

Acaba diciendo el artículo 21.3:

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición mortis causa del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en el artículo 4, apartados 1,2 y 3, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción...

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