Personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

El personal funcionario de la Administración local con habilitación de carácter nacional, hace referencia al cuerpo de funcionarios a los que se encomienda de manera exclusiva y reservada, determinadas funciones públicas que, necesariamente, deben realizarse en todas las Corporaciones Locales ( Artículo 92 bis.1 de la LBRL ).

Contenido
  • 1 Desarrollo del concepto de personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional
  • 2 Funciones del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional
  • 3 Tipos de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional
  • 4 Regulación de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional
    • 4.1 Regulación del personal funcionario en la LBRL
    • 4.2 Selección, formación y habilitación de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional
    • 4.3 Registro de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional
  • 5 Régimen disciplinario de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional
    • 5.1 Regulación del régimen disciplinario de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional
    • 5.2 Órganos competentes para la incoación de los expedientes disciplinarios
    • 5.3 Órganos competentes para la imposición de sanciones
    • 5.4 Faltas disciplinarias
    • 5.5 Sanciones
    • 5.6 Destitución
    • 5.7 Prescripción de las faltas y sanciones
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En consultas admnistrativas
    • 7.3 En doctrina
    • 7.4 En dosieres legislativos
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Desarrollo del concepto de personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional

El artículo 92 bis de la LBRL establece una reserva de funciones en favor de un tipo concreto de funcionarios que reciben la denominación de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional:

Denominación que reciben tras la reforma efectuada en la LBRL por medio de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local . Hasta ese momento recibían la denominación de funcionarios con habilitación de carácter estatal. Se impugna el artículo 92 bis LBRL (en la redacción dada por el artículo 1.25 de la Ley 27/2013 ), que establece una regulación sobre los «funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional» sustitutiva del régimen de «funcionarios con habilitación de carácter estatal» previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público , que queda expresamente derogado (disposición derogatoria de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre ). Vulneraría la garantía constitucional de la autonomía local (arts. 137 , 140 y 141.1 CE ) e invadiría las competencias estatutarias de ejecución de las Comunidades Autónomas (Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2017, de 27 de abril) [j 1].
Funciones del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional

Lo que caracteriza a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional son las funciones que tienen encomendadas en las Entidades Locales , funciones que tienen reservadas, sin que puedan ser realizadas por otro tipo de funcionarios.

El artículo 92 bis LBRL ha invertido claramente la tendencia indicada con el objetivo de «garantizar la profesionalidad y la eficacia del control interno» de la actividad local, así como «reforzar» la «independencia de los funcionarios con habilitación de carácter nacional «respecto a las Entidades Locales en las que prestan sus servicios» (exposición de motivos de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre ). Mediante la reordenación de competencias (y la introducción de mayores restricciones a la libre designación como sistema de provisión), pretende asegurar la independencia de estos órganos de control respecto de las corporaciones controladas y, en general, alejar lo más posible del ente local la toma de decisiones sensibles relacionadas con secretarios e interventores, todo ello para asegurar su despolitización, así como unas condiciones mínimas de igualdad en el régimen de unos funcionarios «habilitados» con carácter «nacional». No obstante, la nueva regulación no llega a retomar el anterior sistema de cuerpos nacionales ni siquiera el régimen originario de la Ley de bases del régimen local sin que, por tanto, haya recentralizado el conjunto de tareas ejecutivas relativas a este colectivo funcionarial (Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2017, de 27 de abril) [j 2].

Así, el artículo 92 bis.1 de la LBRL dispone que son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional:

  • La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
  • El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.
No obstante, en los municipios de gran población se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Título X de la presente Ley y en los municipios de Madrid y de Barcelona la regulación contenida en las Leyes 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid y 1/2006, de 13 de marzo , por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona respectivamente.
Tipos de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional

La escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional se subdivide en las siguientes subescalas ( artículo 92 bis.2 de la LBRL ):

  • Secretaria (integrados en las categorías de entrada y superior). Funciones de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo:

El artículo 24.1 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo , establece que:

Corresponde a los Secretarios de categoría superior el desempeño de los puestos de trabajo de clase primera: Secretarías de Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamiento de capitales de provincia y Ayuntamiento de municipios con población superior a 20.000 habitantes.

El artículo 24.2 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo , establece que:

Corresponde a los Secretarios de categoría de entrada el desempeño de los puestos de trabajo de clase segunda: Secretarías de Ayuntamiento de municipios cuya población está comprendida entre 5.001 y 20.000 habitantes, así como los de población inferior a 5.001 habitantes, cuyo presupuesto supere los 3.000.000 de euros.
  • Intervención-tesorería (integrados en las categorías de entrada y superior). Funciones del control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

El artículo 25.1 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo , establece que:

Corresponde a los Interventores-Tesoreros de categoría superior el desempeño de los puestos de trabajo de clase primera: Intervenciones de Entidades Locales cuya Secretaría se encuentre clasificada en clase primera.

El artículo 25.2 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo , establece que:

Corresponde a los Interventores-Tesoreros de categoría de entrada el desempeño de los puestos de trabajo de clase segunda: Intervenciones de Entidades Locales cuya Secretaría se encuentre clasificada en clase segunda y puestos de Intervención en régimen de agrupación.

  • Secretaría-intervención. Funciones de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo y del control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

El artículo 24.2 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo , establece que:

Corresponde a los Secretarios-Interventores el desempeño de los puestos de trabajo de clase tercera: Secretarías de Ayuntamiento de municipios de población inferior a 5.001 habitantes cuyo presupuesto no exceda los 3.000.000 de euros.

El artículo 26 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo , establece que:

1. Corresponde a los Interventores-Tesoreros, cualquiera que sea su categoría, el desempeño de los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones de tesorería, cuando se trate de Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en clase primera o segunda. 2. Corresponde a los Secretarios-Interventores el desempeño, en su caso, del puesto de trabajo de Tesorería de las agrupaciones constituidas a tal efecto.
Regulación de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional Regulación del personal funcionario en la LBRL

El artículo 92 bis.4 de la LBRL establece que el Gobierno, mediante real decreto, regulará las especialidades de la creación, clasificación y supresión de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional así como las que puedan corresponder a su régimen disciplinario y de situaciones administrativas.

Téngase en cuenta las disposiciones adicionales segunda y y tercera de la LBRL sobre los regímenes forales Vasco y Navarra (respectivamente).

En la disposicion adicional segunda de la LBRL (régimen foral vasco se introdujo, primer por la ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 y luego por el Real decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre por el que establece que todas las facultades previstas respecto a dicho personal serán asumidas en los términos que establezca la normativa autonómica, incluyendo entre las mismas la facultad de selección, la aprobación de la oferta pública de empleo para cubrir las vacantes existentes de las plazas correspondientes a las mismas en su ámbito territorial, convocar exclusivamente para su territorio los procesos de provisión para las plazas vacantes en el mismo, la facultad de...

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