Prenda de créditos

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Entre los bienes que pueden sujetarse con prenda están los derechos de crédito.

El tema es si sobre derechos de crédito cabe una prenda ordinaria - puede verse el tema Prenda ordinaria - o sólo cabe la prenda sin desplazamiento. Para el examen de las normas generales sobre la prenda sin desplazamiento puede verse el tema Prenda sin desplazamiento

Contenido
  • 1 Admisión de dos tipos de prenda de créditos
  • 2 Diferencia entre prenda de créditos ordinaria y prenda de créditos sin desplazamiento
    • 2.1 Prenda Ordinaria de créditos
    • 2.2 Prenda sin desplazamiento de créditos
  • 3 La prenda del fondo de pensiones
  • 4 La prenda de créditos y el concurso
  • 5 La prenda de crédito y el Registro de la Propiedad
  • 6 Prenda de créditos en Cataluña
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Admisión de dos tipos de prenda de créditos

Durante muchos años se discutió si era posible la prenda de créditos; se alegaba que en realidad el acreedor pignoraticio sólo tenía un derecho personal, viniendo a ser como una cesión del crédito; pero son cosas distintas; mediante la prenda de créditos no se quiere ceder un crédito, se quiere asegurar una obligación principal con una garantía real; en la cesión de créditos hay transmisión del dominio; en la prenda de créditos hay la constitución de una garantía real del acreedor que podrá proceder a su realización.

Está claro que en una cesión de un crédito hay cambio en la persona del acreedor, en la prenda, como dijo el Tribunal Supremo; en la STS 44/2009, 3 de febrero de 2009 [j 1] estamos ante un derecho real que no recae sobre una cosa, sino sobre un derecho y al acreedor pignoraticio se le transmite, no la posesión de la cosa, sino el poder en que el derecho consiste, que le permite realizarlo.

Pero, si bien en el derecho estatal, la Ley de 16 de diciembre de 1954, de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, en su redacción original no mencionaba la prenda de créditos, más tarde por la Ley 41/2007 se introdujeron los párrafos 2 y 3 al artículo 54 de la Ley de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, de 16 de diciembre de 1954, con el siguiente tenor:

Podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero. Una vez constituida la prenda, el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto. Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.

Por tanto, es indiscutible que cabe hipoteca sin desplazamiento de crédito; pero surgieron dudas sobre si podría seguir constituyéndose prenda ordinaria de créditos.

La Resolución de 18 de marzo de 2008 [j 2] de la Dirección General de los Registros y del Notariado responde las consultas presentadas por la Asociación Española de Banca y por la Confederación Española de Cajas de Ahorro relativas al párrafo tercero del artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento según la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre,

La consulta trata sobre qué interpretación es la correcta sobre las dos posibles que plantea ahora el párrafo tercero del artículo 54 de la LHMPSD, según la redacción dada por la Ley 41/2007; así, o bien se ha limitado a introducir una nueva categoría de activos susceptibles de ser pignorados sin desplazamiento (los derechos de crédito), sin afectar a las prendas tradicionales (con desplazamiento), o si, por el contrario, su efecto ha sido el de unificar en una sola modalidad las prendas de créditos (a través de la prenda sin desplazamiento con inscripción en el Registro de Bienes Muebles), obligando a realizar todas según el nuevo párrafo tercero del artículo 54 antes transcrito, si se desea que las mismas tengan efectos frente a terceros. A juicio de los consultantes: la segunda interpretación no resulta admisible, entre otras razones, por el potencial impacto negativo que podría tener en caso de concurso del deudor pignorante.

Pues bien, la DGRN analiza la prenda ordinaria (y sus requisitos y efectos) y también la prenda sin desplazamiento concluyendo que caben las dos posibilidades: prenda ordinaria de créditos y prenda sin desplazamiento de créditos, que deberá inscribirse para su eficacia; por ello, la DGRN afirma que con la reforma lo que ha pretendido la Ley es abrir la posibilidad a que se pueda constituir prenda sin desplazamiento de créditos, mas en modo alguno impedir, limitar o menoscabar la posibilidad de prenda ordinaria de tales créditos; y sin que la posibilidad de pignorar créditos sin desplazamiento implique un mejor trato concurrencial a dicha garantía por el hecho de su reflejo tabular, que a la misma prenda ordinaria o con desplazamiento de posesión, no es de mejor condición la prenda sin desplazamiento que la posesoria.

Diferencia entre prenda de créditos ordinaria y prenda de créditos sin desplazamiento

En realidad, no se trata de figuras homogéneas en cuanto a los derechos que se derivan de cada una de ellas. En efecto, siguiendo a la DGRN, en la citada Resolución, se observan las siguientes diferencias:

Prenda Ordinaria de créditos

1.- Requisitos:

  • Que la cosa pignorada pertenezca en propiedad al pignorante, sea o no el obligado de la deuda cuyo pago garantiza (artículo 1857. 2 CC).
  • La plena disposición sobre el bien objeto de pignoración -sea corporal o intangible- (ex artículo 1857. 3 CC).
  • La existencia de causa que no es otra que asegurar el cumplimiento de una obligación principal (artículo 1857. 1 CC) y, para que dicho contrato despliegue la antedicha eficacia erga omnes, la existencia de desplazamiento posesorio, ya se produzca éste a favor del acreedor o de un tercero de común acuerdo (artículo 1863 CC) y, lo que es esencial, una forma determinada, esto es instrumento público ya que no surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta por instrumento público la certeza de su fecha (artículo 1865 CC).

2.- Efectos de la prenda ordinaria:

La reipersecutoriedad del objeto pignorado, al quedar éste sujeto al cumplimiento de la obligación principal que garantiza, pudiendo el acreedor pignoraticio, entre otras facultades, desconocer la división de la cosa pignorada antes de la ejecución e, incluso, del vencimiento de la obligación garantizada (artículo 1860 CC).

Igualmente, y respecto del acreedor pignoraticio, sea o no el depositario del objeto pignorado, su posición le permite ejercer las acciones que competan al dueño de la cosa pignorada para defenderla de cualquier reivindicación o detrimento (párrafo segundo del artículo 1869 CC), pudiendo reclamar el abono de los gastos efectuados en la conservación de la cosa gravada (artículo 1867 CC) y usar de la cosa dada en prenda, si así se hubiera pactado (artículo 1870 CC). Es más, dicho acreedor pignoraticio es titular de un derecho de retención hasta que se le pague el crédito (artículos 1866 y 1871 CC), teniendo la facultad de extender dicho derecho a aquellas deudas que el deudor contrajere con el acreedor constante la deuda garantizada con prenda (párrafo segundo del artículo 1866 CC). Igualmente, el acreedor pignoraticio disfruta de la denominada facultad anticrética (artículo 1868 CC), consistente en, como es conocido, la posibilidad de compensar los intereses que produzca la prenda con los que, en su caso, devengue el crédito garantizado.

Por último, e incumplida la obligación garantizada, el acreedor disfruta de la posibilidad de ejecutar el bien dado en prenda a través de los procedimientos legalmente previstos, incluida la subasta ante notario (artículo 1872 CC y art. 220 del Reglamento Notarial), lo que obviamente conlleva una preferencia para el cobro de la deuda garantizada sobre el bien pignorado que atribuye al acreedor la condición de singularmente privilegiado (artículo 1922.2 CC no modificado en este punto por el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea) -posteriormente, se analizará ese régimen concurrencial.

3.- Obligaciones del acreedor:

Conservación de la cosa gravada con la diligencia de un buen padre de familia, respondiendo de su pérdida o deterioro conforme a las disposiciones de este Código (artículo 1867 CC). Obviamente, al estar obligado a adelantar los gastos derivados del coste de conservación de la cosa gravada, el acreedor pignoraticio es acreedor de los mismos, protegido con la preferencia derivada del...

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