Régimen de separación de bienes en el Código Civil

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Entre los regímenes matrimoniales por el que pueden regirse unos cónyuges esté el régimen de separación de bienes.

Este régimen se caracteriza por la autonomía e independencia patrimonial de los cónyuges quienes mantienen separados sus patrimonios, correspondiendo en exclusiva, a cada uno de ellos, la gestión y disposición de todos sus bienes.

Este régimen no es considerado prioritario por el Código Civil (en defecto de pacto los cónyuges sujetos al Código Civil se regirán por el régimen de gananciales).

Contenido
  • 1 Formas del régimen de separación de bienes
  • 2 Juicio sobre el régimen de separación de bienes
  • 3 Reglas del Código Civil sobre el régimen de separación de bienes
    • 3.1 Titularidad de bienes y derechos
      • 3.1.1 Principio general del régimen de separación de bienes
    • 3.2 Gestión patrimonial
    • 3.3 Responsabilidad por deudas
    • 3.4 Contribución a las cargas del matrimonio.
    • 3.5 Separación de bienes convenida después de haber regido el régimen de gananciales y los acreedores
  • 4 Prueba del régimen de separación
  • 5 Crisis matrimonial
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 En esquemas
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Formas del régimen de separación de bienes

Históricamente se decía que el régimen de separación podía tener origen en tres supuestos distintos:

1.- Origen convencional: es decir por pacto, que a su vez se divide en tres supuestos:

a).- Por pacto expreso: estar convenido en capitulaciones anteriores a la celebración del matrimonio; es decir, desde su inicio los cónyuges van a regirse por este régimen. Es evidente que además de pactar simplemente separación de bienes, caben otros pactos que regulen posibles situaciones futuras, en especial si hay crisis matrimonial; en este sentido la Sentencia nº 392/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 24 de Junio de 2015 [j 1] admite los pactos prematrimoniales en previsión de ruptura y considera, en el caso concreto, que no constituye una anomalía el pacto de una renta vitalicia mensual a cargo del esposo en los supuestos de crisis y separación conyugal.

b).- Por pacto implícito: el artículo 1435 del Código Civil, al supuesto de que haya pacto expreso sujetándose al régimen de separación, añade en el número 2 el caso en que los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.

c) Por convenirse celebrado ya el matrimonio y vigente un régimen distinto, singularmente el régimen de gananciales o el de la participación.

2.- Origen legal, es decir, ser un régimen que en determinados casos imponía la Ley. Era el caso del artículo 50 en su redacción anterior a la reforma por la Ley 30/1981, de 7 de julio que decía:

Si a pesar de la prohibición del art. 45 CC se casaren las personas comprendidas en él, su matrimonio será válido, pero los cónyuges quedarán sometidos a las siguientes reglas: 1ª Se entenderá contraído el casamiento con absoluta separación de bienes y cada cónyuge retendrá el dominio y administración de los que le pertenezcan haciendo suyos todos los frutos, si bien con la obligación de contribuir proporcionalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio.

3.- Origen judicial, es decir la impuesta por el juez en determinadas situaciones anormales.

Ciertamente la utilidad de esta clasificación (convencional, legal y judicial) cuando menos debe ser matizada; la separación de bienes judicial ni es siempre absoluta ni se parece a las otras, pero además el supuesto de la separación impuesta por la Ley en el anterior artículo 50 CC ha desaparecido después de la nueva redacción dada por la citada Ley 30/1981, de 7 de julio.

Juicio sobre el régimen de separación de bienes

Es frecuente, según el criterio de cada autor, hacer un análisis más o menos crítico de este régimen, demostrado los problemas que puede crear (en especial la injusticia para el cónyuge que no trabaja fuera del hogar). Y de ello se hace eco alguna sentencia, por todas la de la Sentencia nº 185/2005 de AP Valencia, sección 10ª, 15 de marzo de 2005 [j 2] que llega a decir que

Si bien en un plano teórico el régimen de separación de bienes puede ser el más idóneo para garantizar la plena capacidad e igualdad de los cónyuges , en el plano de la realidad familiar ofrece un trato más injusto para el cónyuge que, careciendo de patrimonio inicial o siendo éste mínimo, haya colaborado en el desarrollo e incremento del patrimonio del otro cónyuge, ya directamente mediante cesión de patrimonio, o ayuda en trabajo no remunerado , ya indirectamente, atendiendo en exclusiva las tareas del hogar y eximiendo, por tanto al otro cónyuge de tales trabajos.

La realidad es que es un régimen supletorio legal en Baleares y Cataluña sin mayores escándalos, y los posibles resultados injustos se corrigen por otros medios, especialmente por el sistema de legítima más reducido que el del CC, por el usufructo universal al cónyuge catalán en la sucesión intestada, y por las medidas judiciales en el caso de que haya separación conyugal o divorcio.

También se indica que a este régimen, en el ámbito de matrimonio sujeto al CC se acogen los cónyuges (muchas veces celebrado ya el matrimonio) cuando uno de ellos tiene una empresa o negocio y pretende proteger un mínimo el patrimonio familiar (singularmente la vivienda y unos ahorros) ante posibles quebrantos mercantiles.

No es este el lugar de hacer un estudio sobre las ventajas e inconvenientes de regirse por este régimen. Bastará indicar las normas legales, y el juicio quedará a criterio de cada interesado.

Reglas del Código Civil sobre el régimen de separación de bienes

El CC no contiene reglas completas sobre este régimen, como dando por supuesto que, si se pacta, los cónyuges ya harán las previsiones pertinentes, lo que no dejar de ser muy optimista.

En todo caso podemos indicar como reglas generales las siguientes:

Titularidad de bienes y derechos

El régimen económico matrimonial de separación de bienes se caracteriza por la autonomía e independencia patrimonial de los cónyuges, quienes mantienen separados sus patrimonios, correspondiendo en exclusiva, a cada uno de ellos, la gestión y disposición de todos sus bienes.

Principio general del régimen de separación de bienes

En el régimen de separación de bienes, conforme establece el artículo 1437 del CC pertenecen a cada cónyuge los bienes que éstos hayan adquirido, con independencia del momento de su adquisición (ya sea en el momento inicial del régimen, ya sea posteriormente) y del título de adquisición (ya sea a título gratuito u oneroso).

Esta es la regla general: cada cónyuge conserva la titularidad de los bienes aportados al matrimonio y los adquiriros luego; falta aquí una presunción como la del actual artículo 1361 del Código Civil (Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges), lo que puede dar lugar a complicaciones; son estas dificultades las que alegan algunos autores para defender que un régimen de absoluta separación se resiste al carácter de convivencia y colaboración entre los esposos.

En todo caso, esta pertenencia a cada cónyuge supone que este régimen elimina normas como las del artículo 1364 CC (El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común), pero puede plantear problemas sobre la titularidad.

Este principio general, sin embargo, no impide que los cónyuges, en el marco de la libertad contractual, puedan adquirir bienes por mitades pues, como dice la STS de 28 de abril de 1997, [j 3] puede surgir entre los esposos una comunidad postmatrimonial de bienes que se regirá como cualquier conjunto de cosas en cotitularidad, conservando cada cónyuge una cuota sobre la totalidad. Por tanto, respecto de dichos bienes, no surgirá una comunidad conyugal entre los esposos (del tipo de comunidad de gananciales), sino un condominio ordinario que se regirá por lo dispuesto en el art. 392 y ss CC (STS 14 de marzo de 1994). [j 4]

Según la DGRN en Resolución de 23 de febrero de 2017, [j 5] si consta inscrita una finca a favor los cónyuges, mencionando la inscripción de adquisición estar bajo el régimen de separación convenido en unos capítulos, ahora no puede exigirse por el registrador que dichos capítulos deban ser necesariamente aportados.

Para el examen de estos problemas de pertenencia de bienes puede verse el tema Titularidad de los bienes en el régimen de separación en que se analiza la prueba de la titularidad, en especialmente respecto a bienes muebles, el tema de las cuentas corrientes, la presunción de la titularidad conjunta y el concurso en relación a la presunción de donación.

Gestión patrimonial

La gestión del patrimonio corresponde a cada cónyuge. Y asimismo corresponderá a cada uno el goce y libre disposición de tales bienes.

Pero el Código Civil, consciente que en muchos casos la administración de los bienes de ambos cónyuges la ejerce uno de ellos, establece en el artículo 1439 del Código Civil que si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio.

Responsabilidad por deudas

1.- Regla general y excepciones:

La regla general en el régimen económico matrimonial de separación de bienes es que las obligaciones contraídas por cada cónyuge son de su exclusiva responsabilidad, tal y como establece el art. 1440.I CC. Sin embargo, y de manera excepcional, cuando uno de los cónyuges actúe en el ejercicio de la potestad doméstica y...

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