Censo consignativo y reservativo

AutorManuel Faus y Barbara Ariño
Cargo del AutorNotario y Abogada

En la definición del censo que se recoge en el art. 1604 del Código Civil (CC), se hace alusión a las tres especies de censo que se regulan (estos son, censo enfitéutico, reservativo y consignativo).

En este tema se trata, en concreto, el censo consignativo y reservativo, remitiéndonos a los temas Derecho real de censo. Reglas generales y Censo enfitéutico para completar esta materia.

Contenido
  • 1 Censo consignativo
  • 2 Censo reservativo
  • 3 Inscripción, redención y cancelación de censos
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Censo consignativo

El censo consignativo se define en el art. 1606 CC como aquél que se constituye cuando el censatario impone sobre un inmueble que le pertenece, el gravamen del canon o pensión que se obliga a pagar al censualista por el capital que recibe, de éste, en dinero.

Esta especie de censo presenta unas notas propias que vienen contempladas en los artículos 1657 a 1660 que establecen:

  • El gravamen del canon o pensión que debe pagar el censatario puede consistir en dinero o en frutos del inmueble.
    • Si consiste en una cantidad de dinero, no por ello se confunde con el préstamo; señala la SAP Málaga 758/2016, 10 de Noviembre de 2016, [j 1] es muy distinta técnicamente, por ejemplo, la operación que el que pretende dinero realiza al constituir un censo consignativo sobre una finca, que al recibir dinero a préstamo con la garantía de una hipoteca sobre la finca. En el caso del censo consignativo, quien recibe el dinero está facultado, pero no obligado, a devolver el capital recibido (redención), reintegrándose así en el pleno dominio de la finca. En el caso del préstamo con hipoteca, quien recibe el dinero está obligado a devolver la cantidad recibida y sólo así se reintegrará en la plenitud de su dominio. Esta precisión ya la había señalado la Resolución de la DGRN de 5 de junio de 1991. [j 2]
    • En caso de que se pacte el pago de la pensión en frutos, el art. 1657 CC establece que deberá fijarse la especie, cantidad y calidad de los mismos, sin que pueda consistir -a diferencia del Censo enfitéutico - en una parte alícuota de los que produzca la finca acensuada.
  • La redención del censo consistirá en la devolución al censualista, de una vez y en metálico, del capital que hubiese entregado para constituir el censo (art. 1658 CC).
  • En algunos casos el censualista tiene la facultad de obligar al censatario a que, a su elección, redima el censo o complete la garantía, o abandone el resto de la finca a favor de aquél. Esta facultad se contempla para los siguientes supuestos:
    • Cuando se proceda por acción real contra la finca acensuada para el pago de pensiones, y lo que restase del valor de la misma no fuera suficiente para cubrir el capital del censo más un 25% (art. 1659 CC).
    • En los demás casos en que el valor de la...

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