Censo consignativo y reservativo
Autor | Manuel Faus y Barbara Ariño |
Cargo del Autor | Notario y Abogada |
En la definición del censo que se recoge en el art. 1604 del Código Civil (CC), se hace alusión a las tres especies de censo que se regulan (estos son, censo enfitéutico, reservativo y consignativo).
En este tema se trata, en concreto, el censo consignativo y reservativo, remitiéndonos a los temas Derecho real de censo. Reglas generales y Censo enfitéutico para completar esta materia.
Contenido
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El censo consignativo se define en el art. 1606 CC como aquél que se constituye cuando el censatario impone sobre un inmueble que le pertenece, el gravamen del canon o pensión que se obliga a pagar al censualista por el capital que recibe, de éste, en dinero.
Esta especie de censo presenta unas notas propias que vienen contempladas en los artículos 1657 a 1660 que establecen:
- El gravamen del canon o pensión que debe pagar el censatario puede consistir en dinero o en frutos del inmueble.
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- Si consiste en una cantidad de dinero, no por ello se confunde con el préstamo; señala la SAP Málaga 758/2016, 10 de Noviembre de 2016, [j 1] es muy distinta técnicamente, por ejemplo, la operación que el que pretende dinero realiza al constituir un censo consignativo sobre una finca, que al recibir dinero a préstamo con la garantía de una hipoteca sobre la finca. En el caso del censo consignativo, quien recibe el dinero está facultado, pero no obligado, a devolver el capital recibido (redención), reintegrándose así en el pleno dominio de la finca. En el caso del préstamo con hipoteca, quien recibe el dinero está obligado a devolver la cantidad recibida y sólo así se reintegrará en la plenitud de su dominio. Esta precisión ya la había señalado la Resolución de la DGRN de 5 de junio de 1991. [j 2]
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- En caso de que se pacte el pago de la pensión en frutos, el art. 1657 CC establece que deberá fijarse la especie, cantidad y calidad de los mismos, sin que pueda consistir -a diferencia del Censo enfitéutico - en una parte alícuota de los que produzca la finca acensuada.
- La redención del censo consistirá en la devolución al censualista, de una vez y en metálico, del capital que hubiese entregado para constituir el censo (art. 1658 CC).
- En algunos casos el censualista tiene la facultad de obligar al censatario a que, a su elección, redima el censo o complete la garantía, o abandone el resto de la finca a favor de aquél. Esta facultad se contempla para los siguientes supuestos:
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- Cuando se proceda por acción real contra la finca acensuada para el pago de pensiones, y lo que restase del valor de la misma no fuera suficiente para cubrir el capital del censo más un 25% (art. 1659 CC).
- En los demás casos en que el valor de la...
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