Concepto y clases de posesión

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La posesión es una idea del derecho positivo (que ha variado a lo largo de la historia), con importantes modalidades y efectos, destacando su protección.

Se estudia en este tema el concepto y las clases de posesión; se completa con los temas Efectos de la posesión. Adquisición y pérdida y Protección de la posesión

Contenido
  • 1 Una referencia histórica a la posesión
  • 2 La posesión en el Código Civil
    • 2.1 Concepto y naturaleza de la posesión
    • 2.2 Fundamento y condiciones de la protección posesoria
    • 2.3 Clases de posesión y de poseedores
    • 2.4 Posesión viciosa y no viciosa
    • 2.5 Posesión de buena y mala fe
    • 2.6 Posesión de derechos
    • 2.7 Posesión civilísima
  • 3 La posesión en las legislaciones forales y territoriales
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Una referencia histórica a la posesión

Para entender la posesión en su concepto actual, es conveniente un breve repaso histórico de las legislaciones que han inspirado el sistema actual en nuestro Derecho.

En las épocas primitivas, propiedad y posesión era una misma cosa: el hecho y la apariencia del derecho, era el derecho mismo.

No se tardó, sin embargo, en comprender, a propósito de los bienes muebles, que podía detentar la cosa quien no tenía la propiedad sobre ella; en principio, no se protegió a este poseedor independiente del derecho de propiedad; pero el Derecho Romano ya lo hizo, aunque el origen de tal protección es entendido de diversos modo por los autores:

• Para unos la protección a la posesión era como el modo de preparar el juicio definitivo. Para otros la protección de la posesión empezó siendo una tutela concedida a los poseedores del «ager publicus» que no eran propietarios y, por ello, no podían utilizar las acciones del dominio.

Sería anómalo pensar que la protección de la posesión naciera para proteger a los usurpadores contra los auténticos propietarios; es más lógico pensar que se trató de facilitar la prueba de la propiedad, pues no hay duda que, estadísticamente, la mayoría de quien poseen son propietarios de la cosa concreta poseída.

En todo caso, en Roma, propiedad y posesión eran cosas distintas; es conocido la frase de Ulpiano: «nihil commune habet proprietas cum possessione

Esta posesión se caracterizaba por:

  • Estar integrada no sólo por el elemento material de detentación, sino además por el elemento psíquico o intelectual consistente en la voluntad de tener la cosa sometida a su poder: el llamado «animus o affectio possidendi.»
  • Recaer sobre cosas corporales, si bien luego se admitió la posesión de derechos, llamada «quasi possessio,» que había de culminar con el Derecho Canónico.

En la Edad Media, en los derechos germánicos, la idea de posesión, junto con la de la propiedad y demás derechos reales va englobada en una institución típica: la «gewere,» palabra significada tanto como vestidura o la investidura; primitivamente se expresó con la palabra «gewere» el acto público y ostensible -ceremonia- por medio del cual se transmitía el señorío jurídico sobre los inmuebles, quedando el adquirente investido con tal publicidad; pero más tarde, se vino a dar el nombre de «gewere» al poder que se adquiría sobre la cosa, es decir, a la posesión misma, la propiedad y en definitiva a cualquier relación o derecho sobre la cosa.

Con lo cual la posesión germana se distingue de la romana en:

  • No había separación alguna entre la posesión jurídica y la detentación; tiene también «gewere» el que carece de «animus dominantis.»
  • Se aplicaba el «gewere» indistintamente a las cosas y a los derechos.
  • Este señorío consistía, respecto a los muebles, en su detentación, y respecto a los inmuebles, en gozarlos, hablándose de «gewere» real que implica señorío efectivo y de «gewere» ideal que carece de tal, lo que da lugar a la posibilidad de una «gewere» gradual: mediata y «gewere» inmediata o real.
  • Los efectos eran de gran amplitud: la diferencia fundamental entre la posesión romana y la «gewere» es que ésta provoca el efecto legitimador respecto de terceros que contraten sobre las apariencias, de forma que la posesión, como apariencia que es de un derecho, afirma por sí misma que éste existe

El Derecho canónico secundó la tendencia germana en una doble dirección:

  • Ampliando la doctrina romana de la «quasi possessió» cabe la posesión sobre cualquier derecho susceptible de ejercicio continuado.
  • Ampliando la protección posesoria mediante la «exceptio» y la «actio spolii», incluso a favor del mero detentador. Esto, que al principio fue mero procedimiento eclesiástico, se convirtió en procedimiento de derecho común cuyo fin es reponer las cosas al estado de hecho en que estaban en el momento en que la posesión ha sido perturbada.

Todas estas concepciones, la romana, la germana y la canónica han influenciado en las legislaciones modernas, interesando sólo, por razones obvias, el sistema del Código Civil y, en su caso, de las legislaciones forales y territoriales.

La posesión en el Código Civil

El CC es un conglomerado de principios romanos, germánicos y canónicos, no siempre conexos entre sí. Además, no define la posesión; se limita, como se verá a hablar de posesión natural y posesión civil, como queriendo reconocer el sistema romano, pero se aparta del mismo en:

  • No haber diferencia entre detentación y posesión.
  • No distinguir entre posesión y cuasi posesión, pues el CC trata igual la posesión de las cosas corporales y la de los derechos.

Procede a señalar lo siguientes puntos:

Concepto y naturaleza de la posesión

Concepto de posesión:

La posesión es un señorío de hecho sobre la cosa.

Pero ¿qué es un señorío?: del art. 438 del CC que al tratar de la adquisición de la posesión habla de ocupación material de la cosa o derecho poseído, de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, resultará que deberá entenderse por señorío un poder directo y de hecho sobre una cosa.

El Derecho tiene en cuenta la posesión como un hecho, que, en principio, está desvinculado del derecho que debería darle soporte; ante este hecho, inicialmente, el Derecho la protege, sin perjuicio de que luego se acredite un mejor derecho a poseer por otro.

Dejando de lado las teorías subjetivas (exigencia de animus y corpus) o las objetivas (el animus está encerrado en el corpus), lo que interesa es el hecho de poseer y la voluntad del poseedor, ya que nadie posee contra su voluntad; por esto, la posesión se caracteriza por dos datos fundamentales: la tenencia material de la cosa y la tenencia con voluntad de tomarla para sí.

Naturaleza jurídica de la posesión:

¿Es la posesión un hecho o un derecho?: la posesión es un hecho, pero da lugar a importantes consecuencias jurídicas, entre ellas las de su protección inicial; después ya se verá quien triunfa, quien acredita tener más derecho a poseer que el poseedor inicialmente protegido. Ante tales consecuencias, se llega a afirmar, no sin discusión doctrinal, que la posesión es también un derecho real, porque se ejerce erga omnes y supone un poder directo sobre la cosa.

Tal vez deba afirmarse con ALBADALEJO, que puede hablarse de posesión en un doble concepto:

a).- Como poder de hecho, es el señorío efectivo sobre la cosa, se tenga derecho o no a ello; en este sentido, posee la cosa quien la tiene bajo su dominación, posesión que no procede la Ley, pero a la que la Ley le atribuye efectos, sin dejar de ser un hecho.

Esta posesión, como poder de hecho, no implica que la cosa o el derecho se ejercite continuamente; la posesión de hecho es un hecho-estado directo sobre la cosa, no es un hecho-acontecimiento. Quien fija el contenido de la posesión es, en definitiva, un criterio o conciencia social, un ver y entender así las cosas, de forma que para mantener la posesión no se necesita contacto personal y directo sobre la cosa (o ejercicio permanente del derecho), como tampoco posee quien tiene sin más la cosa por simple tolerancia o favor del poseedor (el invitado que usa los cubiertos en casa de quien le invitó) o si estamos ante la figura del que posee en nombre de otro, (llamado servidor de la posesión) como es el caso del trabajador que emplea los utensilios del empresario para desarrollar su labor o el criado respecto a los objetos de la casa donde sirve, etc. El CC lo recoge en art. 431 del CC que - tras la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, en vigor el 05/01/2022 - dice: «La posesión se ejerce en las cosas, en los animales o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.»

b).- Como poder de derecho, tiene lugar cuando razones de orden práctico motivan que, a situaciones que no son de poder de hecho, se les otorguen efectos esencialmente iguales que a dicho poder de hecho; por ejemplo, quien es despojado de una casa violentamente y es ocupada por otro, no tiene la posesión como hecho, pero sí como derecho, ya que tiene el derecho a recuperarla. Y este derecho a tener la cosa porque se posee es distinto del derecho a poseerla que deriva del derecho de propiedad; precisamente, la propiedad o cualquier derecho real que supone posesión serán el camino hacia la posesión definitiva.

Existen otros casos de poder de derecho, como la del heredero que luego se trata, la posesión mediata, etc.

Fundamento y condiciones de la protección posesoria

La consecuencia fundamental del hecho de la posesión es que el Derecho la protege: el poseedor está protegido, tenga o no tenga derecho efectivo a ello.

El fundamento de esta protección ha sido discutido, existiendo teorías absolutas (la posesión como la propiedad sirve al destino universal del patrimonio, la posesión es la voluntad incorporada a la materia) y relativas (necesidad de impedir la violencia, es una protección de la propiedad, su exteriorización, etc.) sin mayor interés que intentar...

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