Régimen de gananciales: concepto y notas generales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El régimen de gananciales es el régimen económico matrimonial supletorio legal previsto por el Código Civil.

Como su nombre indica es un régimen matrimonial; por ello, la Resolución de la DGRN de 11 de junio de 2.018 [j 1] tiene que afirmar que una pareja de hecho, no puede otorgar capitulaciones pactando el régimen de gananciales, y aunque haya pactado someterse a la sociedad de gananciales, no puede inscribir una adquisición a nombre de dicha sociedad; otra cosa será que los convivientes puedan hacer comunes los bienes adquiridos durante la convivencia, pero deberá realizarse por medio de figuras como la de la sociedad particular, universal o la comunidad de bienes.

Contenido
  • 1 Concepto del régimen de gananciales
  • 2 Naturaleza jurídica del régimen de gananciales
  • 3 Constitución de la sociedad de gananciales
  • 4 Situación vigente la sociedad de gananciales
  • 5 Extinción del régimen de gananciales
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 Esquemas Procesales
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Concepto del régimen de gananciales

Con frecuencia se ha afirmado que el régimen de la sociedad de gananciales era un régimen de comunidad de ganancias; pero, en realidad, históricamente, el régimen de la sociedad de gananciales no era la pura comunidad de adquisiciones, sino un régimen mixto en que la comunidad se combinaba con el régimen especial de la dote, de forma que se hablaba de bienes privativos del marido, la dote de la mujer, los bienes parafernales de la mujer y los bienes de la sociedad de gananciales.

En el sistema actual, en que la regulación de la dote ha desaparecido, hay que partir de lo que dispone el artículo 1344 del Código Civil.

Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.

En esta régimen son comunes, en consecuencia, los bienes que cada cónyuge gane, o adquiera, sea con su trabajo o su actividad o con el rendimiento de todos los bienes de los cónyuges, privativos y gananciales; por ello, son comunes no sólo los beneficios de los bienes que tengan el carácter de gananciales, sino también los frutos de los bienes privativos.

Pero debe advertirse que el Código Civil no acoge una comunidad consistente en la participación en las ganancias reales de cada cónyuge, sino que es una comunidad sobre unos bienes concretos, a los que la Ley da el carácter de gananciales; ello obliga a afirmar que hay que distinguir entre ganancia y gananciales; puede haber ganancia cuando lo que cada cónyuge tiene al momento de contraer matrimonio aumenta de valor, pero esa ganancia no es ganancial; es decir, no son gananciales las plusvalías de los bienes; además, puede ocurrir que al disolverse el matrimonio se incluyan como gananciales bienes que no son ganancia, como será el caso de bienes realmente privativos, pero cuyo carácter no puede demostrarse, y esto tiene lugar por la vis atractiva de los gananciales pues según el artículo 1361 del CC, se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.

Naturaleza jurídica del régimen de gananciales

En una Obra práctica como la presente no se trata ahora de detallar las diversas concepciones de la doctrina en la materia.

Bastará transcribir la doctrina del Tribunal Supremo y de la DGRN que menciona la Resolución de dicha Dirección General de 2 de febrero de 1983 [j 2] diciendo:

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la de la Dirección General de los Registros vienen configurando la sociedad legal de gananciales —al igual que la generalidad de la doctrina— como una comunidad de tipo germánico en la que el derecho que ostentan los cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano, con cuotas definidas y en donde cabe el ejercicio de división de la cosa común, y por eso en la sociedad de gananciales no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial.

La Resolución de la DGRN de 11 de mayo de 2016 [j 3] dice que la sociedad legal de gananciales constituye un régimen económico-matrimonial de tipo comunitario, que se articula en torno al postulado que declara comunes las ganancias obtenidas y que atribuye carácter consorcial o ganancial a los bienes adquiridos a título oneroso con cargo al acervo común, constante su vigencia.

Y la Resolución de la DGRN de 1 de junio de 2.018 [j 4] hace mención a las diferentes tesis doctrinales respecto de su naturaleza jurídica. Fundamentalmente son: las que han venido sosteniendo que tenía personalidad jurídica propia; que se trataba de una copropiedad ordinaria; que se está ante una copropiedad germánica o en mano común. Es esta última teoría la que ha recibido una mayor acogida por la doctrina española, la jurisprudencia y las resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado, por cuanto ninguno de los cónyuges puede disponer, como privativos suyos, de la mitad indivisa de los bienes comunes. En la sociedad de gananciales ambos son indistintamente titulares de un patrimonio sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual a una cuota que pueda ser objeto de enajenación ni pueda dar lugar a la acción de división a salvo los supuestos de liquidación del régimen económico.

Está claro:

  • Que, aunque se le llame sociedad, no tiene propiamente por finalidad la obtención de un lucro; su regulación va encaminada a sufragar las cargas matrimoniales, a regular la administración y disposición de sus bienes y la responsabilidad de los mismos.
  • Que no se trata de una comunidad romana o por cuotas; a diferencia de este tipo de comunidad en la sociedad de gananciales un cónyuge no ostenta una cuota sobre cada bien ni puede disponer de ella libremente.

En definitiva, como dice la Sentencia nº 21/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 17 de Enero de 2018 [j 5] en la sociedad de gananciales, puesto que no surge una nueva persona jurídica, ambos cónyuges son titulares de los bienes comunes, pero los diversos objetos no les pertenecen proindiviso, sino que integran el patrimonio común, una masa patrimonial que pertenece a ambos cónyuges. Ambos cónyuges son los propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien.

Constitución de la sociedad de gananciales

Históricamente se precisaba para la constitución de la sociedad de gananciales no sólo la celebración del matrimonio, sino también que los cónyuges viviesen de consuno, es decir, que hubiera comunicación de personas y bienes.

El Código Civil ha prescindido de este requisito. Según el artículo 1345 del CC la sociedad de gananciales empieza en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones.

La redacción originaria del artículo 1361 del CC decía que la sociedad de gananciales empezaba el día de la celebración del matrimonio, lo que planteaba la duda de si eran gananciales las adquisiciones que debían tener tal carácter del mismo día de la celebración del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR